REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2004.
193 ° y 145 °

PONENTE DRA. MARGARITA CASTILLO
CAUSA N° 1Aa 51-04

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS:
PEÑA ANGEL FREDDY

MINISTERIO PÚBLICO:
ABOGADA: AMARILIS URBANEJA FISCAL OCTAVA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.


I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Noveno del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogado WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ en su condición de defensor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, contra el Auto dictado en fecha 08 de Enero del 2.004, por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en causa N° 1E-143-02 nomenclatura del Tribunal ante mencionado, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Y cuyo auto impugnado es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la causa N° 1CA-225-02/1E-143-02 de la nomenclatura de los Tribunales de Control y de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial del estado apure y se RETROTRAE el proceso al estado en el cual se celebre audiencia de presentación de Imputado por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Control sección de Adolescentes ….(Omissis)… SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión impide la continuación del proceso en fase de ejecución de la Sanción de la medida impuesta…(Omissis)… a los efectos de la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 601.1 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; se acuerda: Notificar a las partes, de la presente decisión …(Omissis)…”

II

En fecha 29-01-04, el recurrente presentó escrito ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivo del recurso de apelación de auto, el cual preceptuó conforme al artículo 448 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en los artículos 609, 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo de fecha 08 de Enero de 2004, explanando sus alegatos bajo las consideraciones siguientes:

“…(Omissis)…con el debido respeto ejerzo formal Recurso de Apelación en contra de la decisión adoptada por el tribunal a su digno cargo, mediante Auto de fecha ocho (08) de Enero del presente año 2004, …(Omissis)...el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya le manifiesto a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación de auto se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos de mis representados antes identificados, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida expondrán… (Omissis)…de la misma manera que la Defensa no considera necesario la realización de promoción de prueba alguna, por estimar que el punto debatido es de Mero Derecho.
SINTESIS DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE APELACIÓN El Tribunal de Ejecución del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Apure, …(Omissis)…emitió un Auto de fecha 08 de Enero de 2004…(Omissis)… en la parte motiva de la decisión recurrida, el Tribunal de Ejecución expone …(Omissis)… de las que se destacan las atinentes a las funciones del Juez de Control, …(Omissis)… se plantea la importante pregunta, que es de donde se origina la problemática jurídica que nos ocupa con el presente Recurso de Apelación de Autos, consistente en que si ¿se debe ejecutar lo inejecutable? …(Omissis)… y en tal sentido va concluyendo erradamente …(Omissis)… el Juez de Control no ejecuto su rol garantísta de Derechos Humanos, el Ministerio Público actúo con abuso de Poder y que la Defensa Pública tuvo una conducta permisiva de violación de Derechos Humanos por parte de Policías. …(Omissis)…En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el tribunal de Ejecución…(Omissis)… declara la Nulidad Absoluta de la causa 1CA-225—02/ 1E-143-02 y ordena se retrotraiga el proceso al estado en el cual se celebre la Audiencia de Presentación de Imputados…(Omissis)… RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LAS QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN …(Omissis)… nos encontramos en un caso en el que un Tribunal de Ejecución, en vez de realizar sus funciones propias …(Omissis)… no obstante produjo una decisión de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones desarrolladas …(Omissis)… opina la Defensa que para la decisión que bien tuvieren a adoptar los Honorables Magistrados de la Corte Accidental de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, igualmente deberían autoformularse las siguientes preguntas: 1.) ¿Posee competencia el tribunal de Ejecución para declarar la Nulidad Absoluta de toda una causa que se encuentre Definitivamente Firme?. 2.)…(Omissis)… los tres Tribunales son de un mismo Grado de Instancia?. 3.) …(Omissis)…4.)…(Omissis)… ha nacido un nuevo recurso innominado por medio del cual se pueden atacar decisiones Definitivamente Firmes provenientes de Tribunales de Control como de Tribunales de Juicio?. 5.)¿Puede entonces la Defensa y el Ministerio Público en vez de ejercer el recurso de apelación, ejercer una solicitud ante el tribunal de Ejecución …(Omissis)… 6.)…(Omissis)…7.)…(Omissis)…La defensa pública es totalmente autónoma para decidir lo que bien considere …(Omissis)… Igualmente debe destacarse que la Defensa para tomar la decisión adoptada ante dicha problemática, valoró el hecho consistente en que a diferencia del sistema Penal ordinario (donde se sanciona con Penas), en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente o Proceso Penal Juvenil Venezolano, con las sanciones (Medidas) lo que se persigue es precisamente el desarrollo integral del adolescente, tal como se observa de lo dispuesto en el artículo 621 de la LOPNA, …(Omissis)… Así las cosas la Defensa deduce que lo más probable es que el Tribunal de Ejecución haya desconocido la grave problemática conductual que presentaba y que aún presenta el ya mayor de edad Vilchez Montoya José Gregorio, y que en tal sentido la decisión que declaró Nula en ves de haber sido dirigida en desmedro del citado Adolescente, por el contrario pretendía favorecerlo o protegerlo en su integridad …(Omissis)… DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN PARA DECLARAR LA NULIDAD DE UNA CAUSA PRODUCIDA POR UN TRIBUNAL DE SU MISMO GRADO DE INSTANCIA Y QUE SE ENCONTRAVA DEFINITIVAMENTE FIRME …(Omissis) se destaca que la decisión del Tribunal de Control quedo definitivamente firme al no haber sido recurrida dentro de los lapsos procesales, …(Omissis)… de demostrar la incompetencia de la Recurrida para Anular toda una causa debidamente decidida por un Tribunal Homologo en su Grado de Instancia, se hace necesario revisar la Competencia que legalmente se le encuentra conferida al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la cual se encuentra plasmada en los artículos 646 y 647 de la LOPNA, normas éstas que en ningún momento le atribuyen la Competencia al Tribunal de Ejecución para declarar Nulas las decisiones de los tribunales de Control o de Juicio según sea el caso; …(Omissis)… la recurrida motiva su decisión en presuntas violaciones a derechos constitucionales del Adolescente, y a sabiendas que no posee competencia expresa para ello, anula de Oficio la decisión del tribunal de Control y toda la causa en general, situación que de una manera expresa ha sido prohibida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 371, de fecha 6 de marzo de 2002, …(Omissis)… referido al tema de las Nulidades, debe tenerse presente que la declaratoria de Nulidades absolutas deben ser decretadas de manera excepcional, todo con la finalidad de evitar reposiciones inútiles a etapas ya desarrolladas del proceso, lo cual es un mandato Constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)… es importante que se destaque que según algunos destacados Doctrinarios, los jueces poseen una limitante para la declaratoria de las nulidades de oficio, consistente en que no se trate de un caso de convalidación de los presuntos vicios invocados como causales de nulidad …(Omissis)…DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION IMPUESTA AL ADOLESCENTE. …(Omissis)…tan irrita es la decisión del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Apure, …(Omissis)… incurre en un grave error Jurídico al encontrarse ante la ejecución de una Sanción de Libertad Asistida que se encuentra Evidentemente prescrita y no declarar tal prescripción,…(Omissis)…”

II
En fecha 03-02-04, el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó EMPLAZAR a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que dé contestación a la Apelación de Auto ejercida por el Defensor Público Noveno del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogado WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ en su condición de defensor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. El escrito de contestación fue ejercido en fecha 10-02-04, fundamentándolo de la siguiente manera:
“…(Omissis)… solicita que el mismo sea declarado Con lugar por los siguientes motivos: PRIMERO: Observa esta representante del ministerio público, que la Juez Aquo, …(Omissis)… por mal interpretación, mala aplicación de la Ley y se extralimitó en sus funciones, pues como su nombre lo indica su función es para Ejecutar de Medidas y par hacer cumplir las decisiones emanadas de los Tribunales de Control ó Juicio si fuere el caso. No para dictar decisiones en vez de cumplir sus funciones propia…(Omissis)… SEGUNDO:…(Omissis) El Juez Aquo, que el mismo anula una decisión emanada de un Juzgado de Control del mismo sistema, grado y Estado, de la recurrida, se encontraba Definitivamente firme y gozaba de carácter de ó principio de cosa Juzgada formal y Material,…(Omissis)… en tal sentido según lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la decisión anulada sólo procedía el Recurso de revisión…(Omissis)… la Juez de ejecución en su afan de hacerles respetar los Derechos Fundamentales de los Adolescentes incurre en un grave error Jurídico al encontrarse ante la ejecución de una sanción de Libertad asistida, que se encuentra evidentemente prescrita, …(Omissis)… PETITORIO ...(Omissis)… sea declarado CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la defensa, … (Omissis)…”

III

En fecha 12 de febrero de 2004, se dió cuenta ante esta Corte de Apelaciones accidental a cargo de los Jueces Superiores: Alexis Parada Prieto, Mariela Casado Acero y Margarita Castillo, correspondiéndole el Nro. 1Aa 51-04 y por distribución, la ponencia a la DRA. MARGARITA CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de Febrero de 2004, La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto
DECLARÓ ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 437 en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir por separado cada una de las denuncias

Sobre la admisión de los hechos:
El Tribunal de ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, encontrándose en la oportunidad legal para ejecutar y hacer cumplir la decisión emanada del Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, de fecha 07-02-2002, la cual extiende la sanción de libertad asistida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de un (1) año, emitió una decisión en la cual declara la Nulidad Absoluta de la Causa N ° 1E 143-02, y se retrotrae el proceso al estado en el cual se celebra la audiencia de presentación del imputado por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario que esta Corte se pronuncie en primer lugar sobre la Admisión de los Hechos, realizados en la Audiencia de presentación de fecha 07-02-02, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece expresamente en el artículo 583 la admisión de los hechos:
Articulo 583: Admisión de hechos: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”


En ese sentido los artículos 10 y 11 de la citada ley, establece que los niños y adolescentes como sujetos de Derechos, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y en la Convención sobre los Derechos del niño, declarando esta Corte que los adolescentes tienen derecho a un juicio justo, con el cumplimiento de las garantías fundamentales expresadas en la constitución, en los tratados fundamentales sobre derechos humanos y en las consagradas en la sección tercera de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y al Adolescente, pero también tienen la facultad de admitir o no los hechos cometidos y acogerse al beneficio de rebaja de la sanción que imponga el Juez, considerando esta corte procedente por ser conforme a derecho la Admisión de los Hechos realizada ante el Juez de Control por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 10 y 11 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Sobre la competencia:
Con relación a las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, es necesario revisar la constitución del tribunal de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y las atribuciones del tribunal de Ejecución, la cual se encuentra plasmada en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Constitución de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal”, constituido por tres jueces profesionales de un mismo grado y categoría, denominados: Control, Juicio y Ejecución; y en su parágrafo tercero señala: “El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominara Juez de Ejecución”.

En ese mismo sentido el Artículo 668 nos señala, que los jueces conocerán de las fases del proceso, conforme a las atribuciones establecidas en este titulo, estableciendo el artículo 646 la Competencia del Juez de ejecución: “El Juez de Ejecución es el encargado de Controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.

Es decir que la función del Juez de Ejecución, comienza una vez que se ha impuesto la medida al adolescente.

En las disposiciones anteriormente mencionadas no se le otorga competencia al Tribunal de Ejecución para Anular una decisión emanada de un Tribunal de Control del mismo grado de instancia de la recurrida, la cual además se encontraba definitivamente firme, gozando del carácter de Cosa Juzgada Material, por no haberse ejercido contra ella recurso alguno, por los actores del proceso (Ministerio Público, Defensa Pública) y sin que se ejerciere en contra de ella el Recurso de Revisión establecido en el artículo 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a esta Corte como órgano superior Jerárquico inmediato, el conocimiento de la Causa, previo que se halla ejercido contra el auto o sentencia de primera instancia, los recursos de impugnación por los actores del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 453,con facultad para decidir, restituir y reparar las situaciones jurídicas infringidas, por violaciones de derecho y garantías constitucionales, como tutor del cumplimiento y salvaguarda de nuestra constitución, ya sea a través del recurso de amparo constitucional, como primera instancia, o de los recursos ordinarios de impugnación. Y así se decide.

La actuación de la Juez de Ejecución expresada en el Auto de fecha 08/01/2004 es manifiestamente incompetente, por anular la decisión emanada del tribunal de Control, del mismo grado de instancia de la recurrida, violando el principio de la Cosa Juzgada e Intangibilidad de la Sentencia definitivamente firme, tal como lo establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de decidir una causa sentenciada, y los efectos de la Sentencia Firme. Articulo 272 “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia firme, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, consagrando EL PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN DE LAS IMPUGNACIONES DE LA SENTENCIA, y el articulo 273 la cosa Juzgada material: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, estableciendo los dos artículos mencionados “LA INTANGIBILIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME”, aplicable al caso por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte “El PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN DE LAS IMPUGNACIONES DE LA SENTENCIA”, es acogido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria, tal como ha sido expuesto en la Sentencia de fecha 10 de abril del dos mil tres, con ponencia de la DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, Sala de Casación Penal caso: RAINERI WEALTER BRITO:

“…….Omissis… al no ejercer los recursos que se tengan a bien, deberá entenderse que las partes con su silencio, exteriorizan la conformidad de la decisión, y pierde el Estado, la oportunidad de revisar su propio acto, ante la ausencia de impugnación de las partes en el proceso, razón por la cual, la sentencia de primera instancia, produce cosa juzgada a pesar de los vicios que esta pueda contener, pues no le es dado al Estado, a cuyo cargo esta la guarda de dicho principio infringir, so pretexto de que la sentencia de primera instancia, ha sido mal dictada, la norma superior que prohíbe la reforma in perjuicio…Omissis..”

Considerando esta Corte que el Estado perdió su oportunidad de revisar su propio acto, al no haberse ejercido contra la decisión del Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente los recursos correspondientes, por parte de los actores del proceso (Ministerio Público y Defensa Pública), quienes son los legitimados para impugnar las decisiones que ellos consideren viciadas, y que vulneren sus intereses legítimos, y así se decide.


No quedándole más remedio a esta Corte, que declarar forzosamente la nulidad del auto dictado, por ser la Competencia materia de Orden Publico y de interpretación restrictiva, no estando atribuida a su conocimiento y decisión, constituyendo una INCOMPETENCIA MATERIAL DE LA LEGITIMADA PASIVA para el pronunciamiento de la nulidad de la Sentencia firme del tribunal de Control, lesionando el DEBIDO PROCESO, y extralimitándose en sus funciones. Por todo lo antes expuesto esta Corte considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la defensa pública DR. WILFREDO BARRIOS, por carecer de competencia, violatoria de los principios: Cosa Juzgada, intangibilidad de la sentencia y preclusión de las impugnaciones de la sentencia, el Auto dictado por el tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y en consecuencia se ANULA el Auto de fecha 08/01/2004, y se retrotrae el proceso al estado de que el tribunal de Ejecución siga conociendo de la ejecución de la Sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y resuelva dentro de los limites de su competencia las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y controle el cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ejusdem, y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Noveno del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogado WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ en su condición de defensor de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, contra el Auto dictado en fecha 08 de Enero del 2.004, por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA la referida decisión. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Ejecución que resuelva dentro de sus atribuciones las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y controle el cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, 646 y 647 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. TERCERO: Queda firme la decisión de fecha 07/02/2002 adoptada por el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en su debida oportunidad y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres días del mes de marzo del año dos mil cuatro (03-03-04).

ALEXIS PARADA PRIETO.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


MARIELA CASADO ACERO. MARGARITA CASTILLO.


JUEZA SUPERIOR. JUEZA SUPERIOR.
(PONENTE.)


ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA



Causa N° 1Aa 51-04.