REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2004

194° y 145°

PONENTE: MARIELA CASADO ACERO

CAUSA PENAL N °
1Aa 831-04
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
ABOGADO RECURRENTE:
WILSON IVAN NIEVES HERRERA.
Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

DEFENSOR PÚBLICO:
ABOG. ARGELIA PEREZ OCHOA
IMPUTADO:
JOSE DELFIN HERNANDEZ
Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 10.618.085, de (37) años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-03-67, obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal cerca de la casilla Policial,

DELITO: VIOLACIÓN.
Previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano. (Calificación que da el Ministerio Público)

VICTIMA: (Adolescente) Identidad Omitida.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILSON IVAN NIEVES HERRERA , actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra la decisión (Auto) de fecha 12 de Abril de 2.004, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde Niega Orden de Captura por considerar que para que proceda, se requiere la concurrencia de todos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que pueda motivar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ DELFIN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Titulo VIII, Capitulo I ( Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias ) del artículo 375 del Código Penal, en agravio de la Adolescente, Identidad omitida, estableció el a quo lo siguientes:

DEL AUTO RECURRIDO

“(Omissis)…PRIMERO: Requiere el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que concurran los supuestos que motivan la orden los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad…
… Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este…. prescrita. ...cabe señalar, que la violación requiere que una persona constriña a otra…al analizar el examen medico efectuado a la presunta victima…
… No hace referencia el mencionado reconocimiento medico legal, ..la existencia de señales de violencia,…así mismo, deja establecido que el desgarro del himen es antiguo…
… Si aplicamos la lógica, y sin que ello pueda considerarse como un pronunciamiento previo, encontramos que si la victima era virgen el desgarre de himen debe ser reciente y ello es todo lo contrario…
SEGUNDO:…considera este tribunal que no se encuentra demostrado la comisión de hecho punible alguno…Como consecuencia de lo no demostración de hecho punible, considera innecesario…la revisión de los otros dos elementos… pues para que proceda… se requiere la concurrencia de todos los elementos…”


II

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de tres (03) folios útiles, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-04-04, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Aduce el recurrente en su escrito de apelación, que el Juez Aquo consideró que no encuentra demostrada la comisión de hecho punible alguno, desaplicando la norma contenida en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para el Niño y del Adolescente.
“(Omissis)…Nuestro Legislador Patrio en sus Jurisprudencias, a dejado claro que en los delitos de violación basta que el sujeto activo logre la consumación del Acto Carnal o del coito suponer cópula y no otra cosa como quizás quiere dejar ver el Tribunal… No entiende el Ministerio Público si el Juez Aquo subraya amplio por penetración antigua, como dice en su decisión “que no encuentra demostrada la comisión de hecho punible alguno”…porque … no analizó que en el mismo Reconocimiento el medico “Refiere amenorrea de tres (03) semanas con mareos y vómitos…” se pregunta nuevamente esta Representación Fiscal, si la victima tiene tres (03) semanas de embarazo, como es entonces que dice el juez… que no se encuentra demostrado hecho punible alguno … ¿ es que no significa este hecho un delito de violación?...


El recurrente deja sentado de manera clara y categórica en la doctrina patria lo siguiente:
“El acto carnal o coito supone la cópula, ayuntamiento o acceso, que se concreta en la cunjución total o parcial del órgano sexual de un sujeto con el otro, de forma normal o anormal…”
“En todo caso, para que exista acto carnal, no se necesita la desfloración, bastando que el órgano genital masculino se introduzca en el femenino ó en el orificio anal de una persona del mismo sexo ó del sexo contrario. Esto no significa que se requiere la penetración total ni la eyaculación…”


Asimismo señala el recurrente, que han sido vulnerados los Derechos e Intereses personales legítimos y directos de la Adolescente (victima) por la mala interpretación de la norma, pues considera que el Juez Aquo no debe dictar decisiones para crear estado de impunidad sino para garantizar y velar el cumplimiento de las normas Constitucionales así como también garantizar la protección de los derechos de la victima.
“se evidencian de todas las decisiones emanadas de este Tribunal Aquo,…gran estado de impunidad donde el único que tiene interés Legitimo y directo de sancionar las conductas de los sujetos activos de delitos o que infringen la Ley penal es el estado a través de sus atribuciones penales…”


El recurrente asienta, que el Juez Aquo no cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley, en lo que respecta a la motivación conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión no está ajustada a derecho. Igualmente señala, que promueve como pruebas para ser analizados por esta alzada, el reconocimiento medico legal, la declaración de la victima adolescente, la cual deja sentado que el Padrastro desde la edad de 10 años empezó ha abusar de ella.

Ya para concluir, el recurrente solicita que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y revocada en toda y cada uno de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control y acordada la Orden de Captura.

III

En fecha 20-04-04, el Tribunal Segundo de Control acordó librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública a los fines de que sea designado un defensor así mismo anexo al oficio libró emplazamiento, para que conforme al 449 del Código Orgánico Procesal Penal de contestación del recurso, el cual no fue contestado.

En fecha 30-04-04, se Admite el Recurso de Apelación por cuanto el recurso satisface los requisitos de impugnación, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley. Así mismo se reserva el lapso de ley para emitir su pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Se destaca que a pesar que el recurrente invoca el numeral 4° del 447 del Código Orgánico Procesal Penal no es ésta la decisión recurrida.




IV

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

La Constitución propugna la libertad como el primero de los valores superiores del ordenamiento jurídico, reconociéndolo como derecho fundamental de la persona.

Así tenemos en el artículo 44 de la carta fundamental, que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso “.

Es decir, así como establece como principio( fundamento, postulado) la libertad, prevé las situaciones espacialísimas por las cuales esa libertad se vería restringida, en caso de la transgresión de una pauta de convivencia social lesiva del derecho de otro y que para lograr el equilibrio social, caso en el cual se genera el movimiento estatal en su ejercicio, el proceso punitivo, esto es, en caso de flagrancia o de una orden detención, ésta última, siempre que sea necesario asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa, precisamente tenemos la solicitud por parte del titular de la acción penal en el sistema que nos rige, Ministerio Público, de una orden de detención, ante la presunta comisión de un hecho delictivo y elementos de convicción en contra de un ciudadano, pide por tanto al Tribunal de Control “decrete orden de captura en contra del ciudadano JOSE DELFIN HERNANDEZ, a objeto de que el mismo sea ubicado, aprehendido y puesto a la orden de un Tribunal de Control, a los fines de que tome la decisión que considere pertinente en torno a la libertad o no de dicho imputado y en consecuencia comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Apure, para que efectúe lo peticionado, de conformidad con lo establecido en las normas de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, concatenados con los artículos 251 y 252 del mismo texto legal, relativos al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, tomando en cuenta igualmente la pena que podría imponerse, la magnitud y la gravedad del delito. Aunado a que existen sobrados elementos de convicción que sustentan la solicitud ya indicada”.

Ahora bien, se observa de las actuaciones que en fecha 17 de marzo de 2004 la ciudadana Carmen Alicia Rebolledo, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a fin de denunciar al ciudadano JOSE DELFIN HERNANDEZ quien es su concubino, por cuanto su menor hija de 13 años Identidad omitida le dijo que había abusado de ella. Se extrae de las actuaciones, Inspección Técnica N 450 de esa misma fecha, Inspección Ocular a casa N 03, vereda 01, detrás del Liceo Rómulo Gallegos, Urbanización Los Tamarindos, San Fernando de Apure. Acta Contentiva de Informe Policial de fecha 17 de marzo de 2004, casi ilegible, de donde se extrae que una comisión policial se trasladó hasta la calle José Antonio Páez, casa S/N de esta ciudad, residencia del ciudadano JOSE DELFIN HERNANDEZ “quien aparece como imputado en la presenta causa penal… fueron atendidos por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA HERNANDEZ…madre del ciudadano requerido… quien manifestó que el ciudadano se encontraba de viaje…procedimos a librarle boleta de citación para que comparezca por ante este despacho a fin de rendir entrevista en relación con la presente averiguación…”,. Inserto al folio seis (6) de fecha 17 de marzo del corriente año, entrevista a la adolescente Identidad omitida. Al folio siete (7) de fecha 18 de marzo de 2004, Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente Identidad omitida.

El Tribunal Segundo de Control de este mismo circuito Judicial Penal en fecha 12 de abril del corriente año, decide en relación a la solicitud de la orden de detención en contra del ciudadano JOSE DELFIN HERNANDEZ, pronunciándose al fondo del asunto, haciendo un análisis probatorio de las circunstancias señaladas como elementos de convicción, así como de las circunstancias que presuntamente exige el tipo delictivo señalado por el Ministerio Público. Al respecto y de acuerdo a la norma procesal la cual deviene de la preservación del derecho fundamental a la libertad como principio, se trata es que al inicio, en esta fase o etapa de movimiento del aparato punitivo estatal, debe el juez de control examinar que aparezcan en la causa motivos bastantes o suficientes que puedan ser determinados y observados, para creer responsable del delito a la persona contra quien se haya de ordenar la orden de detención, lo cual no equivale a una declaración de culpabilidad o inculpabilidad. En tanto no haya una sentencia condenatoria firme, debemos garantizar la presunción de inocencia del involucrado en el proceso punitivo estatal. Los fines de la detención deben quedar limitados a asegurar la presencia del imputado en el proceso, a asegurar la investigación del delito y a garantizar en el caso, el cumplimiento de la pena.

Precisamente la etapa de investigación, como señala Alberto Binder, es una actividad creativa, donde se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Se trata de la actividad que encuentra o detecta los medios que servirán de prueba.

Por tal virtud, no puede el Juez de Control ante la solicitud de una orden detención hacer análisis de los elementos de convicción que es lo que exige la norma procesal, como si se tratare de pruebas, de demostraciones, subrogándose incluso en funciones de experto (médico forense).

Si bien, como el propio Juez a quo señala, para que proceda la orden de detención requiere que concurran los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), sin embargo, éstos deben ser revisados en principio, sin ir al fondo del asunto, esto es, estamos ante un hecho delictivo?, el Fiscal del Ministerio Público presenta los hechos como uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (violación), sin embargo, el mismo titular de la acción penal señala repetidas veces: “la persona que abusó sexualmente de ella”, refiriéndose como víctima a la adolescente de trece años (13). Es decir, en principio hay un señalamiento, una presunta víctima de trece años. De qué víctima estamos hablando?, podemos considerarla un sujeto pasivo calificado?. Fue presentado un informe médico que arroja un resultado, hay elementos de convicción?, elementos que señalen o indiquen la presunta responsabilidad del señalado como imputado? Y por último y fundamentalmente, debe establecer la inasistencia voluntaria y contumaz del citado.

Entendiendo por contumaz, al inculpado que no ha comparecido ante la autoridad judicial debiendo hacerlo por haber sido válidamente notificado, es decir, estando judicialmente requerido de concurrir. Es la persona que conoce de modo cierto que está enjuiciada, que sabe de las diligencias a las cuales ha sido citado y sin embargo no concurre a ellas. Que no es precisamente lo que se desprende de las actuaciones tal y como se refiriera ut supra al señalar el contenido de las mismas.

Para que se dé la contumacia es necesario acreditar que realmente ha sido notificado y que pese a esto no ha obedecido a la citación formulada por el órgano correspondiente. Se da esta certeza cuando el señalado como imputado se apersona ante el Ministerio Público u órgano jurisdiccional; señala domicilio; constancia de haber recibido la notificación o citación o declara ante el Tribunal. Actos estos que indican conocimiento, que demuestran que el inculpado conoce su estado de procesamiento.

Para el proceso Penal, la consecuencia de la inasistencia se expresa en el dictado de una medida restrictiva de libertad. Y esto es así, porque solo entonces es que podemos considerar que el señalado como imputado quiere sustraerse del proceso que se ha iniciado en su contra, lo cual pudiera vulnerar las resultas del mismo. Entendiendo que el proceso penal, a pesar de la garantía de libertad como principio, ante el resquebrajamiento de pautas de convivencia social que han lesionado derechos de algunos de los integrantes de la misma toma presencia para todos y no solo para el señalado como imputado. Le interesa al estado el individuo, pero también la sociedad, todo en perfecta armonía de uno y otros. Por las razones expuestas y ante la violación flagrante de derechos fundamentales, no solo del señalado como imputado, sino de la victima así como del proceso mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal anula la decisión de fecha 12 de abril de 2004 emanada del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a otro Tribunal de Control para que conozca de la solicitud de la orden de detención presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano JOSE DELFIN HERNANDEZ y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILSON IVAN NIEVES HERRERA , actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra la decisión (Auto) de fecha 12 de Abril de 2.004 dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y en consecuencia se ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA la referida decisión y se ordena remitir las presentes actuaciones a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de orden de detención en contra del ciudadano JOSÉ DELFIN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Titulo VIII, Capitulo I ( Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias ) del artículo 375 del Código Penal, en agravio de la Adolescente, Identidad omitida. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos: 49 de la Constitución Nacional; 190, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once días del mes de mayo del año dos mil cuatro (11-05-2004).

ALEXIS PARADA PRIETO.


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.






MARIELA CASADO ACERO. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR SUPLENTE (E).
(PONENTE.)



JOSELIN RATTIA COLINA


SECRETARIA



CAUSA PENAL N° 1Aa 831-04.
APP/sm