REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 20 de Mayo de 2004.


194 ° y 145 °
CAUSA N ° 1Aa-837-04.

JUEZA PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados José Calazan Rangel Rangel y José Rafael Páez Ramos, con carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Maria Cleotilde Carmona Martínez , madre de la victima (adolescente) en la presente causa, que procede del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-837-04, contra la decisión de fecha 27 de Abril de 2.004, que se produjera de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal antes citado, donde el sentenciador Cambiara la calificación jurídica de Violación Agravada al delito de Abuso Sexual a Adolescente y Negara la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada tanto por los representantes de la victima como por la vindicta pública, contra el ciudadano Andrés María Lugo Rodríguez, por la presunta comisión del delito de: Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: (identidad omitida), por considerar que el tipo delictivo se encuentra subsumido en la mencionada ley, así como también señaló, que para que proceda la medida privativa judicial preventiva de libertad
se exige el cumplimiento taxativamente de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 18 al 22 riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ejercido por los Apoderados Judiciales; en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, y así se decide.

Consta en certificación del 17-05-2.004, que desde el día 27-04-04, fecha en la que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el pronunciamiento recurrido, hasta el día 03-05-2.004 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación trascurrieron (04) días hábiles; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en Tiempo Hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso y así se decide. Todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Admite la apelación ejercida por los abogados José Calazan Rangel Rangel y José Rafael Páez Ramos, apoderados Judiciales de la ciudadana Maria Cleotilde Carmona Martínez, madre de la victima (adolescente), contra la decisión de fecha 27 de Abril de 2.004, que se produjera de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Control por ser ésta impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).

ALEXIS PARADA PRIETO


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.


MARIELA CASADO ACERO ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPLENTE ( E)
(PONENTE)



JOSELIN RATTIA COLINA.

SECRETARIA


CAUSA N ° 1As-832-04.
APP/sm