REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2004.
194° y 145°

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO


CAUSA N°
1As 833-04


VINDICTA PÚBLICA:

YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO.


IMPUTADOS:
SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, ALONZO PRIETO HILL, MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO y CÉSAR ADOLFO ARENAS JOVEN.

DELITO:
TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, SOBREVUELO CLANDESTINO Y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO, Previstos y sancionados en los artículos: 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 273, 278 del Código Penal, y 204 y 34 de la Ley de Aviación Civil. (Calificación dada por el Ministerio Público).

MOTIVO:
APELACION DE SENTENCIA

I
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogada YEMI MENDOZA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en atención a la causa seguida a: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, EDGARDO ALONZO PRIETO HILL, MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO y CÉSAR ADOLFO ARENAS JOVEN, en contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2004 y publicada el día 13-04-2004, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró:

“(Omissis)…INOCENTES y en consecuencia ABSUELVE a los ciudadanos: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, …(Omissis)… por los delitos de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en le artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en relación con el 83 de Código Penal Venezolano y SOBRE VUELO CLANDESTINO Y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO no autorizado, figuras previstas en los artículos 204 y 34 de la LEY DE AVIACIÓN CIVIL; MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO, …(Omissis)… por los delitos de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en relación con el 83 del Código Orgánico Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de acuerdo a lo indicado en los artículos 273 y 278 ejusdem; CESAR ADOLFO ARENAS JOVEN, …(Omissis)... por el delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano; EDGARDO ALFONZO PRIETO HILL, …(Omissis)… por el delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano. Se decreta Libertad Plena…(Omissis)…”


II
DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada YEMI MENDOZA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, estableció en su escrito de fecha 28-04-04 presentado a las 06: 50PM, que interpone Formal Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 numeral 2°, y 453 Todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente alega en su escrito, lo siguiente:

“ (Omissis)… CAPITULO SEGUNDO Fundamento esta Vindicta Publica tal apelación, en lo preceptuado en los artículos 173, 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del cuerpo escritural de la sentencia, lo siguiente: Manifiesta el tribunal que ciertamente existe la comisión de un delito indicando el ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual quedo plenamente demostrado como los medios probatorios aportados por la Vindicta Publica. 1. A saber la experticia realizada a los DOCIENTOS TREINTA (230) KILOS, SEISCIENTOS DOCE (612) GRAMOS, de CLORHIDRATO DE COCAINA. 2. Deposición realizada por la Lic. Judit Balza, quien es experto adscrito al Departamento de Toxicología, …(Omissis)… Deposición realizada por el funcionario Carlos Alberto Santana, …(Omissis)…No obstante a ello indica de seguidas, que no se pudo determinar la autoría de los acusados (para el momento) de autos, …(Omissis)… es conteste al indicar que dos de ellos indican que estaban realizando una prueba de vuelo en la avioneta plenamente identificada...(Omissis)… Así como las declaraciones de los otros dos…(Omissis)… quienes manifestaron en la sala de juicio que se encontraban en el fundo las Cachamas realizando trabajo a la cerca…(Omissis)… Con lo que ABSOLVIÓ a los acusados del delito de ocultamiento. En cuanto a la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS manifiestan los Juzgadores en el fallo que no se demostró el cuerpo del delito, ni la responsabilidad penal, de ninguno de los acusados, 4. La deposición del experto PEDRO OCHOA, …(omissis)… quien realizare la prueba de barrido a la aeronave antes mencionada, la cual arrojó como resultado que no se encontraron sustancias estupefacientes… (Omissis)… 5. De igual manera se sustenta la sentencia, en que no existe conexiones entre los acusado, …(Omissis)… no fue desvirtuado por el ministerio publico. Lo cual salvo mejor criterio pone de manifiesto la falta de motivación el la sentencia. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO …(Omissis)… absuelve al mismo, fundamentando ..” que no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito, no la responsabilidad penal del ciudadano …(Omissis)… Vale indicar que el cuerpo del delito quedo evidenciado en las respectivas experticias realizadas a las armas en cuestión…(Omissis)… En lo que respecta al delito de SOBREVUELO CLANDESTINO Y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO, los sentenciadores solo se limitan a transcribir los artículos de la Ley de Aviación Civil, mas no motivan tal sentencia absolutoria. CAPITULO TERCERO En tal sentido, el legislador ordena a los sentenciadores la obligatoriedad de motivar sus decisiones, siendo esta una causal de nulidad del acto de administración de justicia (sentencia). Siendo que evidentemente no hubo una motivación suficiente de la misma, a razón de que no existen los elementos de convicción, ni los medios probatorios, para lograr que los sentenciadores motivaran tal fallo…(Omissis)…”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vencido el lapso a que se refiere el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de defensor de los ciudadanos: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, EDGARDO ALONZO PRIETO HILL, MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO y CÉSAR ADOLFO ARENAS JOVEN, dio contestación al recurso de apelación mediante escrito que corre inserto a los folios 1.126 al 1.128 y sus vueltos, en los términos siguientes:

“(Omissis)…Capítulo I De la Extemporaneidad del Recurso. …(Omissis)… En fecha 13 de abril del presente año, este Tribunal a su cargo publicó la sentencia definitiva …(Omissis)… Dispone el artículo 453 del Código Orgánico procesal penal, que la actividad recursiva de apelación se interpondrá dentro de los diez días siguientes a la publicación del fallo en su texto íntegro (caso de marras); lapso que venció efectivamente el día 28 de abril del presente año, a las 3:30 de la tarde, hora en que culmina la hora de Despacho, fijada por este Tribunal. Aunado a ello dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fase de Juicio, solo serán hábiles los días que el Tribunal decida despachar, lo que hace inferir por lógica que la actividad procesal debe ser ejecutada en las horas que indica la tablilla colocada en las puertas del despacho, que en el caso que nos ocupa, el lapso va desde las 8:30 de la mañana, hasta las 3:30 de la tarde, conforme rige a partir de la apertura del año Judicial. En el caso de marras, la representación Fiscal, interpuso recurso de apelación el día décimo, pero fuera de las horas del despacho del Tribunal de las horas de Despacho del Tribunal, es decir, (tal como se evidencia de la nota estampada por alguacilazgo) a las 6:50 minutos de la tarde, lo que hace evidente que la actividad Recursiva fue ejercida, fuera de las horas de Despacho de este Tribunal, una vez finalizada, lo que hace extemporáneo el recurso de Apelación… (Omissis)… al momento de emitir el fallo el Aquo, tomó en consideración todo el acervo probatorio que arrojó los medios de prueba …(Omissis)… Debemos tomar en consideración el criterio sentado por esta Corte, en lo referente a la falta de motivación la cual estima se presenta”Cuando el sentenciador no logra concatenar todos los elementos concurrentes en el proceso,…(Omissis)… los juzgadores al momento de emitir el fallo emitieron la decisión apegado a la pretensiones deducidas por las partes alegadas en su oportunidad y con apego al acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público …(Omissis)…”


Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente al Juez ALEXIS PARADA PRIETO quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y estando dentro del lapso legal, este Corte de Apelaciones realizado el análisis de las actuaciones para decidir sobre la admisibilidad observa:
IV
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, 172, 175, 177 y 453 señalan lo siguiente:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; (Subrayado nuestro)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.” (Subrayado nuestro)

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los Autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Artículo 453. Interposición. El Recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. …(Omissis)…

V
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a una sentencia definitiva dictada en fecha 25-03-2004 y publicada el día 13-04-2004 a las 03:00 P.M., por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; es decir, en día y a una hora dentro de los que el Tribunal referido da despacho, conforme a lo previsto en la norma procesal antes transcrita del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el recurso de apelación de sentencia definitiva que nos ocupa, fue presentado ante el Tribunal que la produjo el día 28 -04- 2.004 a las 06:50 P.M.; como se ve, en un día hábil; pero, fuera de las horas en que el tribunal acuerda dar despacho, dado que, tales horas corresponden entre las 08:30 A.M. y las 03:30 P.M., según computo de secretaría anexo e inserto al folio 1.136 de las presentes actuaciones.

Aprecia la Sala, que al ser presentado el recurso de apelación de sentencia definitiva por parte de la Abogada YEMMI MENDOZA, procediendo en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fuera del tiempo hábil destinado por el Tribunal de la recurrida para despachar, evidentemente está violando la ley por inobservancia de la norma adjetiva del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, la presentación de un recurso de apelación está sujeto al cumplimiento y al acatamiento de la realización de un acto judicial en tiempo útil, entendido éste como a las horas del día acordadas para despachar, lo que en nuestro sistema procesal penal está regulado en el artículo 172 ejusdem, que en caso de incumplimiento acarrearía la extemporaneidad del acto procesal. Todo ello, con el propósito de que haya certeza y confianza institucional, que en conclusión sería la seguridad jurídica necesaria para la realización de todo acto procesal, con el fin de evitar daños y perjuicios a las partes. Específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al fondo del presente asunto de la admisión, la Sala observa, que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de publicarse la sentencia definitiva; es decir, el día 14-04-2004 a las 08:30 A.M.; razón por la cual, los diez (10) días establecidos por el legislador en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecieron el día 28-04-2004 a las 03:30 P.M.

Por su parte, la recurrente interpone el recurso de apelación el día 28-04-04 a las 06:50 P.M. Como se ve, de la revisión de las actuaciones se desprende, que transcurrieron diez (10) días hábiles más tres (03) horas y veinte (20) minutos después de la hora acordada para dar despacho, a contar entre el día y hora en que efectivamente se publicó la decisión y el día y hora en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa. Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente. Así se declara.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por extemporáneo el presente recurso de apelación. Así se decide.
VI
DE LA NULIDAD DE OFICIO

No obstante lo anterior, considera esta Sala, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una revisión de oficio de la decisión impugnada, a los fines de establecer si se vulneraron derechos fundamentales de los acusados o del proceso mismo, y a tal efecto, observa esta Alzada, que la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-04- 2.004, adolece del vicio de falta de motivación, cual es, que la sentencia carece del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. (Omissis)…
2. (Omissis)…
3. (Omissis)…
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho
5. (Omissis)…
6. (Omissis)…



Así mismo, Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y en relación con decisiones como la que nos ocupa, ha sostenido lo siguiente:

“….. la sentencia Penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda aquella sentencia….. el Juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (Circunstancia de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por él: Sí incumple ese deber su fallo está inmotivado.”

Como consecuencia de la falta del requisito antes referido en la sentencia impugnada, la decisión aquí revisada de oficio, no relacionó mediante un procedimiento de comparación los elementos probatorios recibidos en la audiencia oral y pública. Para motivar suficientemente el fallo debió comparar lo dicho por los testigos: CARLOS ALBERTO ROJAS CHIRINOS, con lo expuesto por los testigos MANUEL HUMBERTO PARRA y NORMAN ENRIQUE PRIETO GIL. Así mismo, lo expuesto por éstos no fue comparado con lo invocado por los acusados: SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, CESAR ADOLFO ARENAS JOVEN, EDGAR ALONSO PRIETO GIL y MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO. En el mismo orden de ideas, la jueza de la decisión revisada omitió comparar lo alegado por los expertos: JUDIT BALZA, PEDRO OCHOA, JUAN CARLOS SANTANA, LUIS ENRIQUE BUITRIAGO, WILLIAMS TABERA ROMERO, con lo manifestado por acusados y testigos que depusieron y por supuesto comparar lo declarado por el llamado testigo instrumental técnico CARLOS ALBERTO SANTANA con las demás declaraciones de acusados, testigos y expertos declarantes. Evidentemente, al no haber procedido la jueza en su sentencia al efectuar las comparaciones antes referidas, hubo falta de motivación del fallo por falta de relación y comparación de los elementos probatorios recibidos. Más aún, cuando el presente caso versa sobre hechos relacionados con distintos tipos penales imputados a cuatro ciudadanos (SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA, CESAR ADOLFO ARENAS JOVEN, EDGAR ALONZO PRIETO GIL y MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO), quienes al momento de ser aprehendidos, según sus dichos se encontraban en lugares distintos al lugar donde ubicaron el alijo de droga conocida como cocaína y las armas incautadas, pero que al mismo tiempo se trataba de lugares de la misma, “FINCA LAS CACHAMAS”, propiedad del ciudadano JAIME IGNACIO ARENAS URIBE. Así se declara.

Continuando con la presente revisión de oficio, al llegar al capítulo contentivo de la incorporación a la audiencia mediante lectura de documentales, observa la Sala:

Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal
“Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.-Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2.-La Prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.-Las Actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Este artículo reafirmativo del principio de oralidad, nos señala las pruebas que pueden ser incorporadas al juicio mediante el procedimiento de lectura y no excluye la obligación de cumplir determinadas condiciones o requisitos para la realización de las mismas. En efecto, la sentencia revisada la inobserva, cuando incorpora por la lectura los documentos siguientes:

PRIMERO: Acta policial, inserta a los folios 218 y 219, la misma es denominada en la sentencia como “acta policial de visita domiciliaria”, lo que no se corresponde con su contenido.

SEGUNDO: Actas de reconocimientos médicos realizados al momento de la aprehensión a los acusados. La sentencia señala los folios 24 al 27, siendo que en realidad cursan a los folios 27, 28, 29, 30 y 31.

TERCERO: Dos mapas recabados en el sitio del suceso donde se señalan lugares de la geografía del estado Apure.

CUARTO: Informe de experticia de reconocimiento legal a las armas de fuego que allí se indican.

QUINTO: Informe de experticia de reconocimiento legal a los objetos que allí se mencionan.

Observa la Sala, que las documentales antes señaladas, a los fines de poder ser incorporadas al debate oral y público mediante su lectura y posterior valoración por la juzgadora, debieron ser ratificadas o no en el referido debate por quienes los suscribieron como actuantes o participes en el levantamiento o redacción de los mismos, como si ocurrió con las restantes documentales incorporadas. Al no dar cumplimiento a esta exigencia la sentenciadora, evidentemente estamos ante una inobservancia de la norma procesal transcrita del artículo 339. Destaca la Sala igualmente que de la sentencia analizada no se evidencia el análisis valorativo ni justificativo de las referidas pruebas documentales, a fin de dar lugar a una fundamentada y justificada decisión, incurriendo en inobservancia del requisito exigido en el ordinal 4 ° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

Como corolario de lo anterior, ha observado la Sala, que documentos incorporados mediante lectura a la audiencia oral y pública citados en el capítulo en análisis de la sentencia revisada, no se corresponden con el remitido en la foliatura donde presuntamente se encuentran. Al revisar se pudo apreciar que el documento no coincidía con el que según la sentencia se estaba incorporando mediante su lectura. Por ejemplo, si buscamos el documento numerado “13” Registro de la cadena de custodia de las evidencias y sustancias incautadas, encontramos que los documentos que corresponden a las foliaturas mencionadas, no se corresponden con el documento que fue incorporado al debate oral y público mediante su lectura.

Aunado a lo antes señalado, la Sala también ha apreciado, que la incorporación mediante su lectura de las documentales que si cumplían los requisitos o que se encuentran dentro de las directrices del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, carecen de razonamiento explicativo y justificativo necesario como impulso para un juzgador dictar una decisión. Lo que importa en definitiva es fundamentalmente la razón justificatoria de la que precisamente adolecen o carecen las documentales incorporadas. Así se declara.

Por otra parte, al revisar la sentencia en su parte dispositiva, la Sala se ha percatado de un vicio distinto a los antes analizados relacionado, con la inobservancia del encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la juzgadora al dictar su fallo, que al igual que los anteriores acarrea la nulidad de la misma; pues, en el presente caso, se incautaron una serie de bienes muebles descritos en actuaciones insertas a los folios: 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la pieza N° I; y, 316 y su vuelto, 320 y 321 de la pieza N° II de la presente causa, cuyo pronunciamiento de restitución o no a sus propietarios omitió la sentencia. No acatándose por lo demás, el fallo de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 02-10-2003, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICENTE FERRER MONTOYA, representado por el abogado NELSON BARAZARTE, donde quedó establecido:

“Si bien el recurrente alega que su poderdante es solo el propietario, quien no fuere imputado en la causa, de la aeronave retenida en virtud de los hechos determinados como delictivos, no es menos cierto que, hasta tanto no se celebre el debate oral y público en la presente causa, no se podrán determinar los hechos atribuidos y la responsabilidad de los acusados en los mismos, obviamente incluido el destino de los objetos retenidos.”


En fuerza de los razonamientos anteriores es inminente y consecuencial la nulidad absoluta de oficio del fallo publicado en fecha 13-04-2004 por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal, por contravenir la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, establecedor del debido proceso como principio constitucional y por inobservancia de lo previsto en los artículos 339, 364 ordinal 4° y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció, que por existir en la ciudad de San Fernando de Apure sólo dos Tribunales de Juicio, le corresponderá conocer al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual se acuerda remitir la presente causa y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos: 257 de la Constitución Nacional; 13, 190, 191, 195, 196 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada YEMMI MENDOZA Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 25-03-2004 y publicada el día 13-04-2004, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DE OFICIO SE ANULA la decisión dictada en fecha 25-03-2004 y publicada el día 13-04-2004, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio distinto al que produjo la presente decisión, con prescindencia de los vicios que han motivado la presente anulación, todo con acatamiento a lo previsto en los artículos: 257 de la Constitución Nacional; 13, 190, 191, 195, 196 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con motivo de lo antes decidido, bájese la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su debida oportunidad, en virtud de existir en la ciudad de San Fernando de Apure sólo dos Tribunales de Juicio.

Diarícese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


ALEXIS PARADA PRIETO


PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
(PONENTE)


MARIELA CASADO ACERO ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


JUEZA SUPERIOR. JUEZA SUPERIOR
SUPLENTE ESPECIAL.


ZAIDA SAVERY OCHOA


SECRETARIA



Seguidamente se deja constancia que la presente decisión fue publicada siendo las 03:30 PM del día 31-05-2004.




ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA









CAUSA N ° 1As 833-04.