REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 04 de mayo de 2004

194° y 145°

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

CAUSA PENAL N °
1Aa 829-04.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
ABOGADO DEFENSOR :
ABOG. MARCOS ANTONIO CASTILLO.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. FANNY CABARCAS.

IMPUTADO:
ROBERT FERNANDO GRACIA GONZÁLEZ.

DELITO: DESACATO A LA AUTORIDAD, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 270 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
( Calificación dada por el Ministerio Público )

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


I
Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada FANNY CABARCAS HIDALGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada por el antes mencionado Tribunal de Control, en fecha 18-03-2004, en la causa N° 2C-5474-04 seguida al ciudadano ROBERT FERNANDO GRACIA GONZÁLEZ, donde decretó:

“(Omissis)…PRIMERO: Con lugar la excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal C del Código orgánico Procesal Penal, de que los hechos no revisten carácter penal y consecuencialmente, conforme al artículo 33 numeral 4 Ejusdem, el Sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano ROBERT FERNANDO GRACIA GONZÁLEZ,… (Omissis)… por la presunta comisión del delito de desacato a la autoridad… (Omissis)… SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado. TERCERO: Como consecuencia de la decisión plasmada en el numeral primero, Se niega la admisión de la Acusación presentada… (Omissis)…”


II
Ahora bien, la recurrente presentó un escrito contentivo del recurso de apelación constante de ocho (08) folios útiles, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 30-03-04, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“…(Omissis)… En fecha dieciocho de Marzo del presente año, el Juzgador Segundo de Control de esta circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual ordenó lo siguiente: “Omisis… Establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: el pago de la obligación alimentaria …(Omissis)… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual Subrayado por el Tribunal). El artículo 1 del Código Penal Venezolano establece: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto por la ley… (Omissis)… la norma establecida en el artículo 270 encontramos que está plasmada en lo correspondiente al Capítulo IX sección Cuarta, referente a los tipos penales que pudieran configurarse y especialmente la norma de dicho artículo se refiere al tipo penal de desacato, para quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente…(Omissis)… Infiriendo este juzgador que debe necesariamente tratarse de acciones (que indudablemente requieren dolo o intención) …(Omissis)… lo procedente en este caso será la sanción prevista en el artículo 374 ya mencionado… (Omissis)… DEL OBJETIVO DEL RECURSO …(Omissis)… Denuncio como violentado por el A quo la normativa contenida en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, …(Omissis)… La acusación presentada por el Ministerio público que represento, consiste en una acción interpuesta en virtud de la conducta desplegada por el ciudadano ROBERT FERNANDO GRACIA GONZALEZ, la cual fue en contravención al mandato judicial decretado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en sentencia de fecha 17 de Diciembre del año 2002, …(Omissis)… Así mismo, tal y como se desprende del Acta de Aumento de obligación Alimentaria que riela al folio seis (6), el ciudadano ROBERT FERNANDO GRACIA GONZALEZ, se encontraba comprometido con el cumplimiento e su Obligación Alimentaría. Igualmente tal como lo dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, …(Omissis)… Dicho acuerdo posee efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, toda vez que fue homologado por la autoridad Judicial competente, teniendo en consecuencia dicha homologación fuerza de Cosa Juzgada, lo que se equipara a lo establecido en el artículo 270 de la LOPNA, pues tal homologación debe considerarse una “Acción de la Autoridad Judicial.” …(Omissis)…nos encontramos frete a un hecho ilícito que reúne de manera conjunta y simultanea, los elementos integrantes del tipo penal en el artículo 270 de la LOPNA…(Omissis)…”


III

En fecha 31-03-04, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar al abogado defensor MARCOS ANTONIO CASTILLO, del ciudadano ROBERT FERNANDO GRACIA GONZÁLEZ a los fines de la contestación del recurso, no procediendo el mencionado abogado con tal formalidad.

IV
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-04-04, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ALEXIS PARADA PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22-04-04 mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29-04-04, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Especial ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en virtud de suplir al Juez Superior ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, en razón del disfrute de sus vacaciones ordinarias, quedando conformada la Sala por los Jueces MARIELA CASADO ACERO, ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO y ALEXIS PARADA PRIETO.
V
Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
Alega la recurrente, abogada: FANNY CABARCAS HIDALGO en su condición de Fiscal Auxiliar Novena (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, que interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 18-03-2004, con fundamento a la causal contentiva en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como violentado por el Tribunal A quo la norma contenida en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifiesta, que la acusación presentada por el Ministerio Público consiste en una acción interpuesta en virtud de la conducta desplegada por el ciudadano ROBERT FERNANDO GRACIA GONZÁLEZ, la cual fue en contravención al mandato judicial decretado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en sentencia de fecha 17-12-2002. Que asimismo, como se desprende del acta de aumento de obligación alimentaria, donde se encuentra el compromiso del ciudadano antes mencionado, éste se encontraba comprometido con el cumplimiento de su obligación alimentaria.

La Sala, para decidir, observa:
Con antelación a la resolución del recurso de apelación interpuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observó la existencia de un vicio de carácter procesal, no advertido por las partes, ni observado por los Órganos Jurisdiccionales que conocieron de esta circunscripción Judicial, que evidentemente lesiona los derechos Constitucionales del ciudadano ROBERT FERNANDO GRACIA GONZÁLEZ, específicamente el consagrado en la Constitución Nacional, referido al derecho a la defensa y al de un proceso justo y debido, con preeminencia al acatamiento y respeto del proceso judicial que se debe seguir en toda causa y a todo ciudadano; Derechos éstos previstos en el artículo 49 numerales 1° y 3°. Razón por la cual el presente fallo será dictado con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículos: 13 y 195 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace en los términos siguientes:

Aprecia la Sala, que el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15-07-2003, con base a una solicitud de fecha 18-06-2003, que le hiciera la ciudadana ROSALBA ESPAÑA OLIVARES, remitió las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el propósito de que ésta ejerciera las acciones penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ROBERT FERNANDO GRACIA GONZALEZ, las cuales a su vez en fecha 26-08-2003, fueron remitidas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por parte de la Fiscalía Superior, a los fines antes señalados.

Se observa, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, inobservó lo previsto en el artículo 214 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
Art. 214 COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO…(Omissis)…
“El tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer las sanciones previstas en la sección 2° de este capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo XII de este título”


En el mismo orden de ideas, el procedimiento a que se refiere el capitulo XII del título III referido al Sistema de Protección del Niño y del adolescente, está contenido en los artículos 318 al 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo del procedimiento Judicial de Protección y corresponde al Ministerio Público como atribución, intentar la acción correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 170 literales “a y c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan:
Artículo 170 son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente:
a. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños y adolescentes; b.…(Omissis)…
c. defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos.
…(Omissis)…

De tal manera, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante la presencia de una presunta violación de obligación alimentaria, como el presente caso; previsto como infracción a la protección debida a los niños y adolescentes en el artículo 223 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debió necesariamente acatar la norma procedimental última transcrita (artículo 170 literales “a y c” de la L.O.P.N.A); al no hacerlo, inobservó su aplicación.

Como puede apreciarse de lo anterior; ni el órgano jurisdiccional interviniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ni el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dieron cumplimiento al procedimiento previsto en el capítulo VI del Título III de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo ordena el artículo 214 único aparte ejusdem.

Concluye la Sala entonces, que debe cumplirse en el caso que nos ocupa con el procedimiento para determinar si hubo o no violación de obligación alimentaria, previsto como infracción en el artículo 223 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del ciudadano ROBERT FERNANDO GRACIA GONZÁLEZ, para con su menor hija WILEIDYS FERNANDA GRACIA ESPAÑA atendiendo para ello al Procedimiento Judicial de Protección previsto en el capítulo XII, Título III, artículos 318 al 330 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo competente en Primera Instancia para conocer de la acción, el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto por el artículo 214 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y es el Ministerio Público a quien compete el ejercicio de la acción, tal y como lo prevé el artículo 170 literal “a y c” de la mencionada Ley. Y así se decide.

De lo antes expuesto, es evidente como efecto generado, la nulidad absoluta de las actuaciones que se hayan realizado inobservando la normativa procedimental en materia de Protección de Niños y Adolescentes, por aplicación de lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en virtud de la violación al debido proceso como garantía fundamental de todas las actuaciones judiciales y administrativas, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a partir del oficio N° DFS-04-07-89-03 de fecha 26-08-2003, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se desprende instrucciones para el ejercicio de acciones penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo, a tenor de lo previsto en los artículos: 49 ordinales 1° y 3°, y 257 de la Constitución Nacional; 13, 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos: 170 literales “a y c”, 214 único aparte, y 223 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad absoluta, originada por la revisión que de oficio se hiciera, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículos: 13 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, improcedente entrar a conocer y resolver de las denuncias invocadas por la recurrente en su escrito de fecha 30-03-2004. Así se decide.

En virtud de lo antes expresado, se acuerda remitir en su debida oportunidad, las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por otra parte, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO las actuaciones que conforman la presente causa, a partir del oficio N° DFS-04-07-89-03, de fecha 26-08-2003, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se desprenden instrucciones para el ejercicio de acciones penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su debida oportunidad, para que al actuar prescinda de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos: 49 numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución Nacional; 13,190, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y 170 literales “a y c”, 214 único aparte, 223 y 318 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la copia certificada acordada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (04-05-2004).

ALEXIS PARADA PRIETO.


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE.)

MARIELA CASADO ACERO. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.


JUEZA SUPERIOR. JUEZA SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL.


JOSELIN RATTIA COLINA


SECRETARIA



CAUSA PENAL N° 1Aa 829-04.
APP/jg