REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C -5954-04

JUEZ :
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
DRA. MARIA ELENA DELGADO

VÍCTIMA : JOSÉ ARMANDO BOLÍBAR

SECRETARIA:
ABG. KAREN PERFETTI
DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO TOLEDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.805.778, quien nació en San Fernando de Apure el 19/07/1977, de 27 años, soltero, de oficio obrero, domiciliado en el Caserío Cristo Rey, 2° calle al final, casa N° 24 de color amarilla, al frente de la Bodega El Nazareno, San Fernando de Apure- Estado Apure.
En el día de hoy, diez (10) de mayo del 2.004, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado RAFAEL ANTONIO TOLEDO MARTÍNEZ por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le nombra un defensor público, DRA. GIORGINA GOMEZ (solo por este acto) por la Defensora Pública Dra. Maria Elena Delgado quien es la Defensora que se encuentra de guardia en el día de hoy. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. YEMI MENDOZA, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano RAFAEL ANTONIO TOLEDO MARTÍNEZ, quien se encuentran incurso en uno de los delito Contra La Propiedad en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARMANDO BOLÍVAR, según se desprende del acta policial, donde consta que el día 06-05-04 a las 10:45 horas de la noche, salio de servicio la unidad P-113, encontrándose a bordo los funcionarios S/1° (FAP) DENNYS HERNANDEZ adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, el Cabo Primero (FAP) VICENTE SANOJA y Agente (FAP) RAFAEL ENRIQUE TOLEDO y los mismos exponen que desplazándose por el Barrio Luis Herrera visualizaron a un ciudadano que orillado a la acera que les estaba haciendo un llamado, en vista de lo cual se le apersonaron y este les informó que el en compañía de sus hijos tenían detenido un sujeto que se encontraba robándoles un cable trifásico de 40 metros aproximadamente, una vez que se les informó de los hechos, procedieron a identificar a dichos ciudadanos de nombres JOSÉ ARMANDO BOLÍBAR, SILVA REQUENA JOSÉ AGUSTÍN Y SILVA REQUENA EUDY ALEXANDER, quienes a su vez le hicieron entrega del presunto imputado, siendo este identificado de la siguiente manera: TOLEDO MARTÍNEZ RAFAEL ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años, soltero, obrero, nacido el 19/07/77, residenciado en el Barrio Cristo Rey, calle principal, casa s/n de está ciudad, hijo de Rafael Toledo (f) y María Martínez, C.I. V 13.805.778. Seguidamente continuando con el debido proceso procedieron a leerle los derechos al presunto imputado, según lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo recibieron de manos de referidas personas que figuran en el acta como las víctimas, un trozo de cable de color negro, unido con otro trozo de cable de color blanco, así como una bicicleta Cross Nro 20 color negro sin seriales visibles y una vez culminado dicho procedimiento, se retiraron del lugar de los hechos y se trasladaron hacia la Comandancia General de la Policía. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal precalifica el delito como HURTO, delito este previsto en la Ley especial de telecomunicaciones pudiendo cambiar la calificación jurídica al momento de presentar el acto conclusivo, por los hechos narrados se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare la aprehensión como flagrante, no obstante a ello en aras del esclarecimiento de la verdad el Ministerio Público estima que se debe seguir la causa por la vía ordinaria con arreglo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y así lo solicita. En cuanto a la medida de coerción personal el Ministerio Público estima que se verían satisfechas las resultas del proceso adjudicándose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256 numerales 3° y 8° y este ultimo con el Artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó el imputado RAFAEL ANTONIO TOLEDO MARTÍNEZ no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional y le cede la palabra a su Defensora Pública. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública DRA. GEORGINA GÓMEZ y expone: oída la exposición de la representante del Ministerio Público esta defensa considera prudente solicitar a favor de mi defendido en virtud de lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual garantiza el estado de libertad que sean impuestas a mi defendido el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo solicito la representante del Ministerio Público y la imposición del Artículo 259 en aras de garantizar el estado de libertad y respeto de los principios de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 y el de afirmación de libertad consagrado en el Artículo 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que la imposición del ordinal 8° concatenado con el Artículo 258 será de difícil cumplimiento de mi defendido por cuanto su circulo social y de amistades no esta conformado por personas de alto nivel económico debido a su alto nivel de pobreza, es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, dictó el fallo correspondiente cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se declara con lugar la flagrancia, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad conforme a lo estatuido en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 259 ejusdem. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal a intervalos de ocho (8) días entre una presentación y otra. B) Constituir caución juratoria ante este Tribunal mediante la cual habrá de obligarse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer delitos, amen de las obligaciones que le comporta conforme al Artículo 260 ejusdem. CUARTO: Remitir el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la investigación. Librese Boleta de Libertad bajo medida cautelar a nombre del ciudadano Rafael Antonio Toledo, se instruye al alguacil para que proceda abrir la correspondiente ficha de presentación de imputados a nombre del ciudadano Rafael Antonio Toledo Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.805.778. Se dan por notificadas a las partes de la decisión. Terminó se leyó y conformes firman.

El JUEZ,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. YEMI MENDOZA




LA DEFENSORA PÚBLICA


DRA. GIORGINA GÓMEZ







EL IMPUTADO


RAFAEL ANTONIO TOLEDO MARTÍNEZ






LA SECRETARIA


DRA. KAREN PERFETTI









CAUSA N° IC 5954-2.004






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C -5954-04

JUEZ :
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
DRA. MARIA ELENA DELGADO

VÍCTIMA : JOSÉ ARMANDO BOLÍBAR

SECRETARIA:
ABG. KAREN PERFETTI
DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO TOLEDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.805.778, quien nació en San Fernando de Apure el 19/07/1977, de 27 años, soltero, de oficio obrero, domiciliado en el Caserío Cristo Rey, 2° calle al final, casa N° 24 de color amarilla, al frente de la Bodega El Nazareno, San Fernando de Apure- Estado Apure.

Oída la exposición fiscal, los dichos de la defensa y las peticiones que de ambas intervenciones emanan; quien aquí se pronuncia previamente observa:

PRIMERO: Como fuere en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano Rafael Antonio Toledo Martínez la noche del día 6 de mayo del año en curso en las inmediaciones del Barrio Luis Herrera de esta ciudad, específicamente en la calle principal sector la hidalguía cerca de la casa signada con el N° 1 propiedad del ciudadano José Armando Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 8. 156.510; Por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; Se declara con lugar la flagrancia.


SEGUNDO: Del auto de inicio de investigación inserto al folio 2 del expediente, fechado 07-05-04, se infiere que la averiguación puesta al conocimiento del tribunal cuenta tan solo con pocas horas de desarrollo de lo cual se deduce la necesidad evidente en procura de la búsqueda de la verdad, de proseguir la misma para la satisfacción de los fines del proceso, los cuales son una recta, amplia y justa administración de justicia.


TERCERO: Igualmente se estima, que la sujeción del imputado al proceso del cual es objeto, puede verse asegurada con el disfrute de la libertad, que invoca el Ministerio Público como parte de buena fe en su favor, bajo las condiciones consagradas en el Artículo 256, ordinales, 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 259, considera quien decide que estas medidas cautelares sustitutivas son suficientes para garantizar la permanencia del imputado sujeto a la causa que se le sigue, máxime que mediante caución juratoria el mismo habrá de obligarse ante el tribunal conforme a las previsiones del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-


DISPOSITIVA


Por todos lo razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se declara con lugar la flagrancia, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad conforme a lo estatuido en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 259 ejusdem. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal a intervalos de ocho (8) días entre una presentación y otra. B) Constituir caución juratoria ante este Tribunal mediante la cual habrá de obligarse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer delitos, amen de las obligaciones que le comporta conforme al Artículo 260 ejusdem.

CUARTO: Remitir el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la investigación.


Líbrese Boleta de Libertad bajo medida cautelar a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO TOLEDO MARTÍNEZ, se instruye al alguacil para que proceda a abrir la correspondiente ficha de presentación de imputados a nombre del ciudadano Rafael Antonio Toledo Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.805.778. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión.-



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY



LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI















CAUSA N° IC 5954-2.004

DOB/KPS.-