REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C5955-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
DEFENSOR: DRA. MARÍA ELENA DELGADO. DEFENSOR PÚBLICO
VÍCTIMA : CARLOS RAMÓN BASTIDAS QUERALES
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) JUAN MIGUEL TORO, venezolano, natural de Achaguas. Estado Apure, de 30 años, FN: 16-02-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, residenciado en Urb. Los Tamarindos. Sector I. Vereda 6. Casa No. 16. San Fernando de Apure, titular de la cédula de Identidad No. 12.322.303.-
En el día de hoy diez (10) de mayo de 2.004, siendo las 11:25 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado JUAN MIGUEL TORO, presentado por la Fiscalía 1º del Ministerio Público representada en este acto por el Ciudadano DRA. YEMI MENDOZA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le informa que se encuentra en la sala la DRA. MARIA ELENA DELGADO, Defensor Público, a los fines de su defensa, el cual manifestó que aceptaba la defensa pública. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público estando dentro de la oportunidad para ello presenta al Ciudadano JUAN MIGUEL TORO, por encontrarse incurso en el delito tipificado en el artículo 453 del Código Penal, como lo es Hurto Simple, por cuanto se desprende del acta policial de fecha 06 de mayo del presente año, que siendo las 4:45 am, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía ubicados en la localidad de Achaguas, realizaron un recorrido punto a pié por la Urbanización El Nazareno de la localidad mencionada, cuando avistaron presuntamente al ciudadano aquí presentado que salía de una casa color Blanca con rejas marrones, ubicada en la Calle 1, cerca de la bodega del Negro de la misma localidad quien traía consigo un televisor de 21 pulgadas marca Konica la comisión de policía se acercó al Ciudadano le solicitó la documentación del Televisor y realizándole una revisión personal incautándole en uno de los bolsillos del pantalón un trozo de bujía partida en el momento se apersonó el ciudadano BASTIDAS QUERALES CARLOS RAMÓN, indicando ser el propietario del televisor consignando una factura original del mismo, motivo por el cual la policía local practicó la detención del ciudadano, siendo trasladado a la ciudad de San Fernando de Apure, y por encontrarse lesionado, la Fiscalía Primera ordenó su traslado al Hospital Pablo Acosta Ortiz donde la galeno de Guardia se negó a atender al ciudadano aquí presentado lo que originó que interviniera el Fiscal Séptimo de Derechos Fundamentales, quien a solicitud de esta suscrita apertura una investigación penal, para esclarecer las lesiones del imputado, y la negativa de la médico de negarse a prestar asistencia médica al señor TORO, ahora bien, por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Publico solicita al Tribunal se sirva decretar la aprehensión como flagrante, en virtud de haber sido detenido con el objeto del hecho, y no obstante que los hechos ocurrieron en la localidad de Achaguas, solicita esta Fiscalía se decrete que sea el procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y como medida cautelar sustitutiva la establecida en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º el octavo concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido el imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo no querer declarar, por lo que le cede la palabra a su defensora, quien seguidamente expone: “Dice el acta policial en virtud de los principios y garantías contenidas en la Constitución Nacional, me adhiero parcialmente en relación a las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, discrepando del ordinal 8º por considerarlo desproporcionado con el delito imputado, es todo”. Oída la intervención de las partes, sus peticiones y pedimentos, este Tribunal acuerda: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA, la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano JUAN MIGUEL TORO, la madrugada del día 06 de mayo del año en curso en las inmediaciones de la Urbanización El Nazareno de la Población de Achaguas, específicamente cerca de la casa de habitación del Ciudadano CARLOS RAMÓN BASTIDAS QUERALES, ubicada en la Calle 1 de la referida urbanización signada con el No. 24, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento No. 3 de la Comandancia General de Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad al encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA, y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 ejusdem. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN MIGUEL TORO, de conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el Ciudadano Imputado a: - Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito a intervalos de 8 días entre una presentación y otra. B.- Prestar Caución personal suficiente por ante este Tribunal a través de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente, para obligarse a favor del fiado por el equivalente a 30 unidades tributarias cada uno de ellos. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Líbrese boleta de libertad bajo fianza, a nombre del Ciudadano JUAN MIGUEL TORO, constituida como sea la misma. Se dan por notificadas a las partes de la decisión del Tribunal. Termino, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA FISCAL PRIMERA DEL M.P.,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA DEFENSORA PÚBLICA,
DRA. MARIA ELENA DELGADO.
EL IMPUTADO DE AUTOS,
JUAN MIGUEL TORO.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C5955-04
JSP/JLSR/jlsr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2.004
193º y 144º
CAUSA N° 1C5955-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
DEFENSOR: DRA. MARÍA ELENA DELGADO. DEFENSOR PÚBLICO
VÍCTIMA : CARLOS RAMÓN BASTIDAS QUERALES
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) JUAN MIGUEL TORO, venezolano, natural de Achaguas. Estado Apure, de 30 años, FN: 16-02-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, residenciado en Urb. Los Tamarindos. Sector I. Vereda 6. Casa No. 16. San Fernando de Apure, titular de la cédula de Identidad No. 12.322.303.-
Realizada como fue la audiencia de presentación quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que de la revisión del atado documental que comprende la causa, se observa que efectivamente el ciudadano ADALIS LEONEL VALERA VALDEZ, fue privado de su libertad poco tiempo después de suscitarse los hechos que hoy se investigan, al ser detenido presuntamente en posesión del objeto motivo del hecho investigado. Se entiende así que tal circunstancia fáctica es susceptible de subsumir en la tesis de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte infine de su encabezamiento toda vez que para el momento de la privación de libertad del imputado, este se encontraba a pocos momentos en que presuntamente llevaba un televisor de 21 pulgadas, el cual era propiedad del Ciudadano BASTIDAS QUERALES CARLOS RAMÓN.-
SEGUNDO: Que igualmente tal como refiriera el fiscal, se estima prudente y necesario acordar la prosecución de la fase preparatoria que recién se inicia por la vía ordinaria; todo ello en procura de asirse de las evidencias, elementos y medios de prueba suficientes y bastantes para acceder a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y en consecuencia a la justicia con la aplicación del derecho.
TERCERO: Refiere la defensa estar en desacuerdo con las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad invocadas por el Ministerio Fiscal, sólo en la contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la constitución de fianza personal a favor del imputado, esgrimiendo en sustento de ello de que es desproporcional dicha medida en relación al ilícito penal presuntamente cometido. En este sentido es de significar que el hecho cierto de la aprehensión en flagrancia referido por quien aquí se pronuncia en el aparte primero del presente dictamen hace emerger la certeza de que en el expediente aparece suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no está prescrita además de fundados elementos de convicción para presumir que el Ciudadano JUAN MIGUEL TORO, pudiera ser el autor de tal hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por la vindicta pública.
CUARTO: En razón a lo decidido en el particular anterior este Tribunal considera que con la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por la representación Fiscal se verían satisfechos los fines del proceso, por lo que este Tribunal la considera proporcional en relación al hecho que se investiga.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Como en flagrancia la detención policial de que fuera objeto el ciudadano JUAN MIGUEL TORO, en fecha 06-05-04, de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria de la secuela del proceso de la presente causa por el procedimiento ordinario todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN MIGUEL TORO, plenamente identificado en el acta de la audiencia, de conformidad a las previsiones del artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: - Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que se materialice la libertad bajo fianza que se concede en este acto. B.- Constituir caución personal suficiente por ante este Tribunal a través de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para obligarse bajo la figura del fiador por el equivalente a 30 unidades tributarias cada uno de ellos.
CUARTO: Remítase el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la continuación de la presente investigación. Líbrese boleta de libertad bajo fianza a nombre del Ciudadano JUAN MIGUEL TORO, una vez constituida la misma.- Y así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C5955-04
DOB/JLSR/jlsr.-
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