REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N° 1C-5.485-03
Juez DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
Procedencia FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PUBLICO
Defensor DR. FRANK REINALDO TOVAR
Víctima ANTONIO FAJARDO ESCALONA.
Secretaria ABG. YSAURI ROJAS
Imputado(s): DAIL ENRIQUE ROMERO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.193108, MAYOR DE EDAD, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL VECINDARIO COGOLLAL 01, FUNDO RANCHO EL COCAL, JURISDICCION DEL MUNICIPIO ACHAGUAS, DEL ESTADO APURE.
En el día de hoy, Once (11) de Mayo de 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por esta de la presencia en la sala de la ciudadana fiscal cuarto del ministerio público DRA. VERÓNICA ROSARIO, el imputado DAIL ENRIQUE ROMERO y la defensa DR. FRANK REINALDO TOVAR, más no así la víctima ciudadana MARIA MAXIMINA SEIJAS, pese a que la misma se encuentra debidamente notificada. A continuación el ciudadano juez advierte a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá que se planteen cuestiones propias del juicio oral y público y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta representación fiscal en fecha 03-01-04, la cual esta representación fiscal se pronuncia de la siguiente manera por hechos ocurridos el 02-12-03 los cuales se encuentran plasmados en el referido escrito de acusación y los cuales me permito leer de manera sucinta (la fiscal narra los hechos), el ministerio público en este acto a los fines de la oralidad da por reproducidas las pruebas promovidas en su oportunidad de la manera siguiente: 1) TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: Testimonio en calidad de Expertos de los funcionarios Sub-Inspector LISANDRO HIDALGO, y Sub-inspector RAIVER RIVAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, para que declaren en relación a la Inspección Técnica N°. 634, de fecha 04-12-03, practicada al sitio del suceso. Testimonio en calidad de Expertos de los funcionarios Agentes; JUAN CARLOS SANTANA, y LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, para que declaren en relación a la Inspección S/n, de fecha 01-12-03, al cuerpo sin vida de una persona sexo masculino. Testimonio en calidad de Experto del Médico Forense JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, para que declaren en relación a la Experticia N° No. 9700-141-1679, de fecha 04-12-03, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE ESCALONA. Testimonio en calidad de Experto del Patólogo Forense, DR. LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure Estado Apure, para que declaren en relación a la Experticia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE ESCALONA. B.- TESTIMONIOS: Testimonio en calidad de testigo del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AMPUEDA, residenciado en el Barrio Las Malvinas, Calle Principal, casa sin número, cerca de la Escuela Menca de Leoni, Achaguas Estado Apure, a objeto de que deponga en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio de los funcionarios Cabo Primero (FAP) WILMER ANTONIO MARTINEZ, y el Dtgdo. (FAP) CESAR HUMBERTO ZAPATA, adscrito a la División de Patrullaje del Destacamento Policial N° 03, con sede en Achaguas Estado Apure, quienes fueron los que practicaron la detención del imputado, y declaren en relación al hecho investigado. (Folio 2).- Testimonio del ciudadano CARLOS NEPTALY LAYA, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Las Maravillas, Calle Principal, casa s/n de Achaguas, titular de la C.I.V-13.465, a objeto de que deponga en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. (Folio 9).- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Diciembre del 2.003, suscrita por los funcionarios policiales, Cabo Primero (FAP) WILMER ANTONIO MARTINEZ, y el Dtgdo. (FAP) CESAR HUMBERTO ZAPATA, adscrito a la División de Patrullaje del Destacamento Policial N° 03, con sede en Achaguas Estado Apure. Donde se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurre la detención del imputado. INSPECCION OCULAR, de fecha 01/12/2003, practicada por los funcionarios Policiales Agente Juan Carlos Santana y Levis Ceballos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes practicaron Inspección Ocular al cadáver del ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA. INSPECCION TECNICA N° 634, de fecha 04-12-03, practicada por los funcionarios policiales Sub-Inspector LISANDRO HIDALGO y RAIVER DE JESUS RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, al sitio del suceso. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-141-1679, de fecha 04/12/2003, practicada al occiso ANTONIO JOSE ESCALONA, por el médico José Gregorio Soto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, donde se deja constancia de las lesiones que presentaba el occiso al momento de realizar el examen médico legal. PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el N° 1312-03, de fecha: 02-12-03, suscrito por el Patólogo Forense, DR. LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure Estado Apure realizado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE ESCALONA, donde se deja constancia de las causas de la muerte del mismo. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal actuando de conformidad con las disposiciones de los artículos 285 numeral 4° Constitucional, al igual que lo previsto en el numeral 3° y 11° del articulo 34 de la Ley del Ministerio Publico, así como el 108 numeral 4°, formulo el presente pronunciamiento previo cualquier decisión de este tribunal sirva decretar la acumulación de las causas Nros. 04-F4-3.078-03 y 04-F9-0250-03 de conformidad con el 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; acuso penal y formalmente al ciudadano DAIL ENRIQUE ROMERO, por considerarlo autor y responsable del delito de Homicidio Preterintencional en riña cuerpo a cuerpo, previsto en el articulo 412 en su primer aparte en relación con el 407 del código penal concatenado con el articulo 424 en su segundo aparte, en perjuicio de ANTONIO FAJARDO ESCALONA; una vez admitida como en efecto solicito sea la presente acusación, solicito de este tribunal se envíe las actuaciones que conforman la investigación al Tribunal de Juicio que corresponda. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado DAIL ENRIQUE ROMERO, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos, señor juez, y le cedo la palabra a mi defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: Actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DAIL ENRIQUE ROMERO, a quien la representación fiscal del ministerio público lo acusa penal y formalmente ante este tribunal por uno de los delitos como lo es el delito de Homicidio Preterintencional Simple en Riña establecido en el articulo 412 concatenado con el 407 y 424 segundo aparte todos del Código Penal, y oída como ha sido y lo ha expresado mi defendido la admisión de los hechos, solicito a este tribunal la imposición del procedimiento por admisión de los hechos e igualmente solicita la defensa se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual viene gozando; es todo. Acto seguido el Juez, expuso: “Oída la acusación fiscal y la admisión de los hechos que de viva voz formulara el acusado ciudadano DAIL ENRIQUE ROMERO, este tribunal estima prudente a los fines de emitir el dictamen correspondiente, suspender la secuela normal de la audiencia por un lapso de tres (3) horas contadas a partir del presente momento, que transcurridas darán lugar a la constitución del tribunal en esta misma sala de audiencia a los fines de ley consiguientes. Se dan por notificados los comparecientes de lo acordado por el tribunal y se entienden suficientemente convocados para la oportunidad en que habrá de dictarse el fallo. Transcurrido el lapso de suspensión de la audiencia y siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyo nuevamente el tribunal a la sala de audiencias y verificada como fue la presencia de las partes, procedió a emitir la parte dispositiva del fallo correspondiente, no sin antes advertir a las partes comparecientes que la totalidad de la decisión sería publicada dentro del lapso de ley. Así las cosas emitió su dictamen de la siguiente manera: “Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, admitidos como fueron los hechos endilgados por el Ministerio Público por parte del acusado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2°, 5° y 6° del Artículo 330 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano DAIL ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°8.193.108, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Riña cuerpo a cuerpo previsto y sancionado en el artículo 412 del código penal en relación con el artículo 407 ejusdem concatenados al artículo 424 segundo aparte ibiden; como perpetrado en perjuicio del ciudadano ANTONIO FAJARDO ESCALONA. SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano DAIL ENRIQUE ROMERO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.193108, MAYOR DE EDAD, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL VECINDARIO COGOLLAL 01, FUNDO RANCHO EL COCAL, JURISDICCION DEL MUNICIPIO ACHAGUAS; por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en riña cuerpo a cuerpo previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en relación con el artículo 207 ejusdem concatenados con el 424 segundo aparte ibidem; en consecuencia se ordena al citado ciudadano acusado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS de presidio en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente fallo. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que de conformidad a las previsiones de los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, se acordaran a favor del ciudadano DAIL ENRIQUE ROMERO, en fecha 26-02-04; hasta tanto quede firme el presente dictamen y se proceda a la ejecución del mismo. Se dan por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N° 1C-5.485-03
Juez DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
Procedencia FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PUBLICO
Defensor DR. FRANK REINALDO TOVAR
Víctima ANTONIO FAJARDO ESCALONA.
Secretaria ABG. YSAURI ROJAS
Imputado(s): DAIL ENRIQUE ROMERO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.193108, MAYOR DE EDAD, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL VECINDARIO COGOLLAL 01, FUNDO RANCHO EL COCAL, JURISDICCION DEL MUNICIPIO ACHAGUAS.


Vista y oída la acusación presentada por la vindicta pública, por intermedio del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dra. Verónica Rosario, en contra del Ciudadano: DAIL ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.108, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el vecindario Cogollal 01, fundo rancho el cocal, jurisdicción del Municipio Achaguas, a quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código Penal en relación con el 407 ejusdem concatenado al artículo 424 Segundo Aparte, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FAJARDO ESCALONA; oídos en Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por la vindicta pública y la admisión de los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal de parte del Ciudadano DAIL ENRIQUE ROMERO, que en forma pura y simple hizo el acusado para el momento de su intervención, con la consecuente petición de la defensa, en cuanto a la condenatoria e imposición de la pena correspondiente, conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalizada la Audiencia y previo a su dictamen, quien aquí se pronuncia, observa:

PRIMERO: Los hechos constitutivos de la acusación Fiscal son los delitos de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previstos y sancionados en los artículos 412 en relación con el 407 concatenado con el 424 en su segundo aparte todos del Código Penal, en agravio del ciudadano ANTONIO FAJARDO ESCALONA, ocurridos en fecha 02 de Diciembre del 2.003, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial N° 03, con sede en Achaguas Estado Apure, practicaron la detención del ciudadano NAIL ENRIQUE ROMERO, por estar incurso presuntamente en uno de los delitos Contra las Personas, donde el día 01 de Diciembre del 2.003, este ciudadano sostuvo una riña con el hoy occiso ANTONIO FAJARDO ESCALONA, y a consecuencia de un empujón que le proporcionara el imputado, este perdió el equilibrio y se cayo, golpeándose la cabeza contra una acera de la calle Comercio, cruce con calle Sucre de la población de Achaguas, Estado Apure, y quien posteriormente en el traslado hacia el hospital Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando de Apure fallece.

SEGUNDO: Que en oportunidad de materializarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, con estricto apego a los principios de oralidad e inmediación; una vez formulada la imputación fiscal, con observancia del mandato del legislador emanado del artículo 326 del Código Orgánico Procesal; el Ciudadano acusado manifestó en alta e intelegible voz, luego de ser impuestos del precepto constitucional y demás derechos que le asisten durante el proceso, así como las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a las cuales podría asirse; el deseo de admitir los hechos que le fueron endilgados por el Fiscal y efectivamente así lo hizo.

TERCERO: Que de la norma estatuida al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la manifestación de voluntad del acusado respecto de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, debe emerger sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir, debe ser producto del querer propio de quien admite o acepta lo imputado; debe provenir de su intelecto, de su libre albedrío o de su fuero interno; tal como se estima ocurrió en la Audiencia del caso que nos ocupa.

CUARTO: Por cuanto en fecha 26-02-04, este Tribunal Primero de Control, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DAIL ENRIQUE ROMERO, hoy acusado y por tanto se estima que este ha cumplido hasta el presente con todas y cada una de las condiciones que le fueran impuestas a cambio del disfrute de las mismas; se considera justo y necesario amén de ajustado a derecho mantener al consabido ciudadano en la situación procesal antes acordada, hasta la ejecución del fallo. Así se decide.

DE LA PENA:

Prevé la norma sustantiva penal en su artículo 412, que la pena a imponer por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, es la que fluctúa de seis (06) a ocho (08) años de presidio. Así las cosas, debe entenderse entonces que la pena media que procede por tal ilícito, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es la de siete (07) años. No obstante lo expuesto, es menester significar que la representación fiscal, al momento de formular acusación e imputar el delito, expuso que el mismo se había materializado en el curso de una riña cuerpo a cuerpo tal como lo prevé el artículo 424 ejusdem; en concordancia se hace necesario atenuar la pena normalmente aplicable de conformidad a la norma supra citada, rebajándola en un tercio (1/3), a saber: Dos (2) años y cuatro (4) meses, lo cual la ubica en cuatro (4) meses, lo cual la ubica en cuatro (04) años, siete (07) meses y treinta (30) días. Por último, habida cuanta de la admisión de los hechos formulada por el acusado ciudadano: DAIL ENRIQUE ROMERO, y entendido que en la comisión del ilícito cometido privó la violencia contra la persona, conocida como es la naturaleza del mismo, quien aquí se pronuncia estima prudente, procedente y ajustado a derecho, rebajar a la sanción ya decretada un tercio (1/3), es decir, un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días; situándose finalmente la pena a cumplir por el culpable en tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio. Así se declara.

DISPOSITIVA:


“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, admitidos como fueron los hechos endilgados por el Ministerio Público por parte del acusado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2°, 5° y 6° del Artículo 330 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en contra del ciudadano DAIL ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°8.193.108, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Riña cuerpo a cuerpo previsto y sancionado en el artículo 412 del código penal en relación con el artículo 407 ejusdem concatenados al artículo 424 segundo aparte ibiden; como perpetrado en perjuicio del ciudadano ANTONIO FAJARDO ESCALONA.
SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano DAIL ENRIQUE ROMERO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.193108, MAYOR DE EDAD, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL VECINDARIO COGOLLAL 01, FUNDO RANCHO EL COCAL, JURISDICCION DEL MUNICIPIO ACHAGUAS; por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en riña cuerpo a cuerpo previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en relación con el artículo 207 ejusdem concatenados con el 424 segundo aparte ibidem; en consecuencia se ordena al citado ciudadano acusado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS de presidio en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente fallo.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que de conformidad a las previsiones de los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, se acordaran a favor del ciudadano DAIL ENRIQUE ROMERO, en fecha 26-02-04; hasta tanto quede firme el presente dictamen y se proceda a la ejecución del mismo. Se dan por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

LA SECRETARIA,



DRA. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


DRA. YSAURI ROJAS