REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2.004
193º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 1C-5724-04
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES. FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEFENSOR PUBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE
VICTIMA: HURTADO DE BLANCA DORA
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO(S): BLANCO CADENAS VIRGILIO.
En el día de hoy, once (11) de Mayo de 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO, Juez Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, y solicita al ciudadano secretario sirva verificar la presencia de las partes, quien informa: Se encuentran presentes la Representante del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, la defensa Dr. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, el imputado BLANCO CADENAS VIRGILIO JERONIMO, igualmente se encuentra presentes la victima HURTADO DE BLANCO DORA. Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía de Transición de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal de Transición, quien expone: “La Fiscal previo al inicio de la audiencia solicito invertir el orden de los comparecientes y pido que se oiga primeramente a la victima ciudadana DORA HURTADO DE BLANCO”. Así las cosas concedida la palabra a la victima esta expone: “Yo quiero exponer, que mi esposo solamente me dio unos empujones y peje contra la pared, mas nada, en ningún momento fui violada por el, además quiero decir que la policía no llego cuando estábamos discutiendo, ella llego después, cuando ya estábamos dormidos quien la llamo no se, solo quiero exponer eso, yo no quiero nada con mi esposo, el es evangélico yo también, en mi hogar vivimos en paz, vivimos mi esposo y un hijo de 11 años, yo no quiero nada contra el. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta Representante Fiscal una vez realizada la revisión de la causa, seguida al ciudadano VIRGILIO JERONIMO BLANCO CADENAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, y Violación, previstos y sancionados en los articulo 417 y 375 ejusdem, observa al Tribunal las siguientes consideraciones: A pesar del principio de la unidad y de la indivisibilidad de la acción penal, que detenta el Ministerio Publico quien aquí expone, y tomando en cuenta el principio de la oralidad y de la inmediación, no comparto el criterio presentado por la Fiscal que conoció de la presente causa, en primer lugar, he observado que el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves se encuentra evidentemente prescrito, es decir la acción se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 1999, específicamente el 26 de febrero, tomando en cuenta desde esa fecha, hasta la fecha de hoy se evidencia claramente que han trascurrido mas de cuatro (04) años y (06) seis meses, que es requisito imprescindible para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal, todo ello de conformidad con el articulo 110 del Código Penal, y tomando en cuenta igualmente la interrupción de la misma con el auto de detención que es lo que me permite agregarle la mitad del termino a aplicar en este caso son tres (03) años mas la mitad que son un (01) año y seis (06) meses, lo que seria en total cuatro (04) años y seis (06) meses. En relación al presunto delito de violación, esta Representante Fiscal considera que no tienen suficientes elementos de convicción para sustentar y mantener esa acusación que en su oportunidad se hizo por escrito, con anterioridad a esta audiencia, por cuanto se abstienen de acusar al ciudadano antes mencionado por el delito ya referido, y tomando en cuanto la declaración rendida ante este despacho por la ciudadana HURTADO DE BLANCO DORA, quien es la cónyuge del acusado; esta solicitud la fundamento igualmente en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales Personales Graves, y el numeral 4° en el caso del delito de violación; solicito igualmente se declare extinguían la acción penal en relación al delito de Lesiones. Es todo”. Acto seguido se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, se les explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el Imputado: BLANCO CADENAS VIRGILIO JERONIMO, expone: “Yo le concede el derecho de palabra a mi abogado defensor.” Quien de seguida expone: “En virtud que la titularidad de la acción penal la tiene el Estado a trabes del Ministerio Publico y que es a este organismos al cual le compete formular las acusaciones en las investigaciones penales, en este caso le corresponde a la defensa plegarse a lo solicitado por el Ministerio Publico, toda vez que se encuentra ajustado a derecho, y en este sentido también se solicita el Sobreseimiento de la causa. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Vista las exposiciones de las partes, así como lo dicho por la victima, este Tribunal en este acto procede a dictar la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, en tal sentido este Despacho administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: La extinción de la acción penal respecto del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, habida cuenta de la prescripción de la acción penal operada de conformidad a las previsiones del numeral 5° del articulo 108 del Código Penal, en concordancia con el articulo 110 ejusdem. Segundo: El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano VILGILIO JERONMIMO BLANCO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 8.161.933, de conformidad a las previsiones del articulo 318 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: La cesación de todas y cada una de las medidas de coerción personal que le fueran impuestas al imputado ciudadano VIRGILIO JERONIMO CADENAS, ya identificado, en fecha 25 de marzo del año 1999, por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.-
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