REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2.004
193º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 1C-5437-03
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR. JULIO CESAR NIEVES
VICTIMA:
COMERCIAL TELESONIDO, JUAN CARLOS MORILLO TOVAR, PIRMO RAMÓN LUNA Y ARMINDA CELINA ARIAS.
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO(S):
ENYE JOSE MIRABAL BOHORQUEZ, Venezolano, natural de Palo Negro Estado Aragua, mayor de edad, nacido el 09-12-80, soltero, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de Juan Borges y de Miriam Beatriz Mirabal, residenciado en la Avenida Chimborazo, antigua PTJ, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° 15.129.574. y JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES, Venezolano, natural de las Vegas, Caracas, mayor de edad, nacido el 28-10-79, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Aída Fuentes y de Eufemio Contreras, residenciado en la Urbanización La Campereña, Manzana Nº 3, Biruaca Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 14.584.836.
En el día de hoy, doce (12) de Mayo de 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO, Juez Primero de Control, y solicita a la ciudadana secretaria sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Representante del Ministerio Publico Dra. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS, quien se encuentra en Representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, la defensa Dr. JULIO CESAR NIEVES, el imputado ENYE JOSE MIRABAL BOHORQUEZ, y JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES, igualmente se encuentra presentes la victima ARMINDA CELINA ARIAS. Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS, quién expone: “El hecho por el cual el Ministerio Publico ha presentado o presento formal acusación ante el Tribunal competente son los siguientes: En fecha 22 de Noviembre del 2.003, comparecieron por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, los ciudadanos RUBI GIOMAR CASTRILLO HERRERA, venezolana, natural de esta ciudad, comerciante, residenciada en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Ayacucho, titular de la C.I.V-8.199.058; JUAN CARLOS MORILLO TOVAR, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Municipio Achaguas Estado Apure, Calle Sucre, casa s/n. Titular de la C.I.V-8.191.479, y PIRMO RAMON LUNA, Venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, de profesión u oficio policía jubilado, titular de la C.I.V-4.671.866, residenciado en la calle Madariaga, casa nº 8, frente al Colegio de Nuestra Señora del Carmen. Quienes formularon denuncia en contra sujetos por identificar, quienes portando armas de fuegos, se presentaron al negocio denominado TELESONIDO y despojaron a los denunciantes de sus partencias y dinero en efectivo, así como también de varios artefactos eléctricos tales como siete plantas de sonidos de diferentes modelos, tamaños y seriales, siete ecualizadores, un radio CD, Marca PIONNER, un par de cornetas marca PIONNER, un reloj de mano, una esclava de oro y un teléfono celular, luego de todo estos se dieron a la fuga a bordo de un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo de Color Blanco. Posteriormente el día 26 de Noviembre, siendo las 04:45 horas de la tarde, funcionarios policiales, practicaron la detención de los ciudadanos ENYE JOSE MIRABAL BOHORQUEZ y JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES y la recuperación de un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, Placas CH969T, Serial de Carrocería Nº KLATF19Y1XB243091 , vehículo que al ser verificado por el SIPOL, arrojó que el mismo se encuentra solicitado por la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caña de Azúcar de Maracay Estado Aragua, por el delito de hurto de vehículo, según expediente Nº G-521-779, de fecha 08-11-03; igualmente se recuperó en el interior del referido vehículo, una planta de sonido, marca pirámide, serial PB560, un Radio de CD, Marca Pionner, modelo DEH-1550, con dos cornetas y un teléfono celular Marca Motorota, tipo patagonia, mercancía que guarda relación con la investigación pena Nº 04-F4-3057-03; por lo que el Ministerio Publico presenta formar acusación en contra de los ciudadanos ENYE JOSE MIRABAL BOHORQUEZ, y JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado 460 del Código Penal Venezolano, y Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Comercial Telesonido, Juan Carlos Morillo Tovar Pirmo Ramón Luna y Arminda Celina Arias, dicha acusación la fundamento en los siguientes elementos de convicción: EXPERTOS: Testimonio en calidad de Experto del funcionario Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, para que declaren en relación a la experticia de reconocimiento técnica N°. 9700-063-190, de fecha 12-12-03, practicada a los objetos recuperados durante el procedimiento policial; Testimonio en calidad de Expertos TSU JORGE FIGUEROA, y TSU WILLIAM TABERA, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, para que declaren en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 04-12-03, al vehículo recuperado durante el procedimiento policial e incautado a los imputados de la presente investigación; Testimonio en calidad de Expertos de los funcionarios Inspector RAIVER DE JESUS RIVAS, y Sub-Delegación LISANDRO HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, para que declaren en relación a la Inspección Técnica N° 635, de fecha 26-12-03, practicada al sitio del suceso. TESTIMONIOS: Testimonio en calidad de victima de la ciudadana: RUBI GIOSMAR CASTRILLO HERRERA, venezolana, titular de la C.I.V-8.199.058, residenciada en la Avenida Carabobo, casa N° 20, a objeto de que deponga en el debate Oral y Publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio en calidad de victima del ciudadano: JUAN CARLOS MORILLO TOVAR, venezolano, titular de la C.I.V-8.191.479, residenciado en el municipio Achaguas, Calle Sucre, casa S/n, a objeto de que deponga en el debate Oral y Publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos; Testimonio en calidad de victima del ciudadano: PIRMO RAMON LUNA, venezolano, titular de la C.I.V-4.671.866, residenciado en la Calle Madariaga, casa N° 8, a objeto de que deponga en el debate Oral y Publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos; Testimonio de los funcionarios Cabo Primero (FAP) JOSE RAMON YAFRITZ REYES, y el Agte. (FAP) JOSE ALBAN RIVAS, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes fueron los que practicaron la detención de los imputados, recuperaron el vehículo y los objetos robado el día 22 de Noviembre en Telesonido para que declaren en relación al hecho investigado. (Folio 11).- Testimonio en calidad de victima de la ciudadana ARMINDA CELINA ARIAS, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, Abogado, residenciada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, titular de la C.I.V-7.175.248, Teléfono N° 0243-2359071 a objeto de que deponga en el debate Oral y Publico sobre el conocimiento que tiene sobre el Hurto y Robo de un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Placas CH969T, de su propiedad. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-063-190, de fecha 12/12/2003, practicada por el Experto Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quien practicó el reconocimiento a los objetos recuperados durante el procedimiento policial. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 04-12-03, practicada por los funcionarios policiales TSU JORGE FIGUEROA y TSU WILLIAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, al vehículo recuperado durante el procedimiento policial e incautado a los imputados. FACTURA N° 04410, EXPEDIDA POR REPRESENTACIONES ALPECA. C.A. de fecha 26-05-03; dirigida a Telesonido, ubicado en San Fernando de Apure, donde se especifica la venta de varios artefactos eléctricos, entre estos: Un Radio Reproductor de CD 50W, Código N° DEH-1550, y Altavoces de 5 vías 6x9 de 400 watios, Código TS-A6990S; los cuales fueron recuperados por funcionarios policiales el día 26-11-03. (Folio 30).- FACTURA N° 001612, EXPEDIDA POR NIPPON 2000. C.A. de fecha 24-09-01; dirigida a Telesonido S.N.C;, ubicado en San Fernando de Apure, donde se especifica la venta de Un Amplificador de 500 Watios, código N° PB560; los cuales fueron recuperados por funcionarios policiales el día 26-11-03. (Folio 32).- INSPECCION TECNICA N° 635, de fecha 26/12/2003, practicada por los funcionarios Policiales Inspector RAIVER RIVAS y Sub-Inspector LISANDRO HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:”Tratese de un sitio de suceso cerrado, la constituye una construcción elaborada con paredes de cemento..., techo de platabanda, en el interior se puede observar varias vitrinas de metal y vidrios llenas de accesorios de sonidos de vehículos, reproductores, etc..., Es todo. (Folio 34) COPIA SIMPLE DE FACTURA EMITIDA POR EL SETRA, donde se evidencia la propiedad del vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, Placas CH969T, Serial de Carrocería N° KLATF19Y1XB243091, Serial de Motor N° G15MF763528B, por parte de la Empresa Daewoo Motor a la ciudadana ARMINDA CELINA ARIAS, titular de la C.I.V-7.175.248. (Folio 43).- MEMORANDUM N° 9700-063-001, de fecha 07-01-04, suscrito por el Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS, adscrito a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, donde se constancia entre otras cosas de lo siguiente: Cumplo en informarle que luego de una minuciosa revisión en los archivos de este despacho así como en el Sistema Computarizado, se logro verificar que el ciudadano CONTRERAS FUENTES JOHN STIWARD, C.I.V-14.584.836, no presenta registros policiales hasta la presente fecha. En cuanto al ciudadano MIRABAL ENYE JOSE, C.I.V-15.129.574, presenta el siguiente registro policial; Delito Robo, Expediente F-137; 7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, El día 11 de Diciembre del 2.003, se realizó en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, presidido por el Dr. David Oswaldo Bocaney, El Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda, Comisionado como Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Dr. Ángel Omar Monges Márquez, La Defensa Dr. Juan Pernía, Freddy Bolívar y Cesar Guerrero y la victima reconocedora RUBI GIOMAR CASTRILLO HERRERA. La reconocedora Rubí Giomar Castrillo Herrera, quien fue objeto de un robo en su local Comercial denominado TELESONIDO, reconoce a los ciudadanos ENYE JOSE MIRABAL y JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES, como las personas que se presentaron el día 22 de Noviembre a su negocio y bajo amenaza de muerte y después de amarrarlos los despojaron de pertenencias, dinero en efectivo, así como de varios artefactos eléctricos. En consecuencia el Ministerio Público solicita sean admitidas todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación y se dicte el correspondiente enjuiciamiento de los ciudadanos ENYE JOSE MIRABAL y JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES. Así mismo solicito a este Juzgador previo a cualquier decisión de ese Tribunal de Control, solicito respetuosamente se sirva decretar la acumulación de las causas Nros. 04-F4-3.057-03, 04-F2-2.198-03 y 04-F1-0980-03, de conformidad con lo dispuesto a tales fines, por los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los acusados antes mencionados. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, se les explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de hechos. Seguidamente los imputados manifestaron su deseo de declarar y conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace retirar de la sala al acusado JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES, quedando solo el acusado ENYE JOSE MIRABAL, quien expone: “Yo estaba en Boulevard pedí una carrera, eso fue el 16-11-03 me puse hablar de la situación económica, que la cosa estaba mala, y el me pregunto que si yo tenia licencia, y que si sabia manejar y yo le dije que si, el me dijo que tenia un carro que si yo podía trabajarlo, y yo le dije que si, luego el me llamo el 25-11-03, el se llama HERRERA REINOSA ADAIL ARMANDO, el vive en la Campereña casa 20, los funcionarios fueron hasta allí, y el se había mudado; respecto al causa mío yo me desplazaba por la calle el me pidió la carrera yo me detuve, y cuando arranque a la altura de Banfoandes, dos motorizados me indicaron que me parara hacia la derecha me pidieron que entregara los papeles del carro, mis documentos, y el permiso el cual no aparece ni mi cedula. Y nos detuvieron. Es todo. acto seguido se hace comparecer a la sala de audiencia al Acusado JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES, quien expone: Ese día era Miércoles estaba reparando mi moto, la estaba arreglando, fui a ver si estaba lista, entonces tome un taxi y a la altura de Banfoandes, nos detuvieron dos motorizados y nos llevaron para la Comandancia, yo les dije a ellos que el solo me estaba haciendo una carrera, y no me creyeron, ya tengo cinco (05) meses y medio preso, simplemente por tomar una carrera. Es todo”. Acto seguido la defensa expone: “Oída la imputación del Fiscal establezco escrito constitutivo donde plasmo y expongo el rechazo al mencionado escrito Fiscal por una serie de razones de orden legal que violentan el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal los argumentos están plasmados en el escrito, no obstante a que esta audiencia no es para debatir el hecho y derecho, si es materia de juicio o no, pero es de estricto obligatoriedad para la defensa llevar al Juez ciertas consideraciones en cuanto al tiempo modo y lugar en como fueron detenidos los ciudadanos acusados es muy diferente a la fecha en que se cometió el delito y que motiva al Ministerio Publico a hacer esta acusación lo que trae como consecuencia comprobar los hechos ocurridos que motivan la investigación, y esta investigación no se observa resultados positivos y que pueden plasmarse en la presente causa, llevados hasta el conocimiento del Juez la realizada de los hechos, mal podría en consecuencia por el hecho de que estas personas se encuentren en un sitio distante en el tiempo, diferente y en condiciones que establezca una responsabilidad en contra, de ninguna manera se desprende una relación de causalidad entre lo ocurrido y los elementos de convicción presentados por el Fiscal, como para considerar que mis defendidos son los mismas personas que cometieron el hecho que se averigua, por lo que en este orden de ideas no se cumplen los tres supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tampoco puede considerarse que existe peligro de fuga, para privar de la libertad a mis defendidos, por lo que se esta incurriendo en una violación del debido proceso; en cuanto solicitud de acumulación de las causas solicitadas por la Fiscalia, no es procedente por que el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere ala relación existente entre si en varios hechos, lo que no es el caso que nos ocupa, no se debe tomar en consideración el hecho que se tenga varias causas en una misma fiscalia única, en beneficio de la colectividad o de un particular, en el supuesto negado que no se considere los alegatos de la defensa, y se promueve para el Juicio Oral y Publico las establecidas en el capitulo II de mi escrito, para utilizarlas por parte de mis defendidos, en consecuencia promuevo como testigos a los ciudadanos CARMEN ZULEYCA, BENILDA FLORES, ambas identificadas en el escrito; así mismo la defensa se opone a la admisión de la acusación así como los medios d prueba, dado el carácter de ilegalidad de las mismas, y que lo expreso en mi escrito, no obstante a que el Tribunal decida lo contrario, en nombre del `principio de la comunidad de la prueba la defensa ofrece a favor de los imputados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Fiscal, y solicita al tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud de revocación de la Medida Privativa Judicial de Libertad, da incertidumbre por lo débil de la investigación en atención a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico procesal penal, en fundamento al debido proceso, la afirmación de libertad, todo ello nos lleva al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido al ciudadano Juez conforme a estos principios y demás medios procesales que deba continuar el proceso con mis defendidos en libertad , sustituyendo la Medida de Privación de Libertad por la propuesta al principio de mi exposición es decir por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Fiscal Solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: “En cuando a las aseveraciones contradictorias de la defensa de los acusados esta Representación Fiscal de la revisión de la causa se observa que en fecha 14-01-04 mediante auto acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 10-02-04; así mismo se observa que en fecha 06 de Mayo del presente año la Defensa promueve pruebas, las mismas ratificadas en este acto, y a la luz de lo establecido en el articulo 328 ejusdem, las mismas son extemporáneas por no ser interpuestas conforme al articulo antes mencionado; en cuanto a la violación de los derechos mencionados por la defensa, esta no ha leído el contenido de la causa, toda vez que la defensa anterior que tenían los acusados ejerció el recurso de apelación por violación de derechos, la cual fue declarada sin lugar en fecha 12-02-04; así mismo quiero hacer notar que la defensa aparte de no haber promovido pruebas en tiempo hábil, no señalo su pertinencia y necesidad conforme a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la acumulación de las causas la misma se solicita toda vez que guardan relación entre si, y a la vez por las denuncias interpuestas por distintos hechos por ante las diferentes Fiscalías de esta Jurisdicción; en cuanto a la solicitud de cambio de medida esta Representante Fiscal se opone a tal solicitud, toda vez que con la Privación de libertad se ven garantizadas la comparecencia de los Acusados a la celebración del Juicio Oral y Publico. Es todo”. Acto seguido la defensa solicita nuevamente el derecho de palabra y expone: “Oída la intervención fiscal esta defensa quiere acotar que en cuanto a al promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ejusdem, se tiene como lapso para promover pruebas, hasta cinco días antes de la celebración del Juicio Oral Y Publico. Es todo. A continuación el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la víctima quien expone: No tengo nada que decir. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “En virtud de lo avanzado de la hora, este Tribunal se limitara a emitir solamente la parte dispositiva, reservándose el lapso de ley para redactar el texto integro de la presente decisión: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, examinada la acusación Fiscal a la luz de las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 9° del articulo 330 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: se Admite parcialmente la acusación penal formulada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Apure, en contra de los ciudadanos ENYE JOSE MIRABAL BOHORQUEZ, Venezolano, natural de Palo Negro Estado Aragua, mayor de edad, nacido el 09-12-80, soltero, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de Juan Borges y de Miriam Beatriz Mirabal, residenciado en la Avenida Chimborazo, antigua PTJ, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° 15.129.574. Y JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES, Venezolano, natural de las Vegas, Caracas, mayor de edad, nacido el 28-10-79, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Aída Fuentes y de Eufemio Contreras, residenciado en la Urbanización La Campereña, Manzana Nº 3, Biruaca Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 14.584.836, a quienes endilga la comisión de los Delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y Aprovechamiento de vehículos Provenientes del Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solo respecto del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal como perpetrado en contra del Comercial Tele Sonido, JUAN CARLOS MORILLO TOVAR Y PIRMO RAMON LUNA. Segundo: Sin Lugar la oposición a la acción penal intentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público que formulare el Abogado Julio Cesar Nieves Aguilera en defensa de los acusados ciudadanos MIRABAL ENYE JOSE, Y CONTRERAS FUENTES JOHN. Tercero: Se admiten parcialmente los medios de prueba propuestos por el Ministerio Publico todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos legales, lícitos pertinentes y necesarios a los fines de comprobar lo alegado por la parte presentante; en consecuencia téngase como medios de pruebas del Ministerio Publico los que a continuación se especifican EXPERTOS: Testimonio en calidad de Experto del funcionario Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, para que declaren en relación a la experticia de reconocimiento técnica N°. 9700-063-190, de fecha 12-12-03, practicada a los objetos recuperados durante el procedimiento policial; Testimonio en calidad de Expertos de los funcionarios Inspector RAIVER DE JESUS RIVAS, y Sub-Delegación LISANDRO HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, para que declaren en relación a la Inspección Técnica N° 635, de fecha 26-12-03, practicada al sitio del suceso. TESTIMONIOS: Testimonio en calidad de victima de la ciudadana: RUBI GIOSMAR CASTRILLO HERRERA, venezolana, titular de la C.I.V-8.199.058, residenciada en la Avenida Carabobo, casa N° 20, a objeto de que deponga en el debate Oral y Publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio en calidad de victima del ciudadano: JUAN CARLOS MORILLO TOVAR, venezolano, titular de la C.I.V-8.191.479, residenciado en el municipio Achaguas, Calle Sucre, casa S/n, a objeto de que deponga en el debate Oral y Publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio en calidad de victima del ciudadano: PIRMO RAMON LUNA, venezolano, titular de la C.I.V-4.671.866, residenciado en la Calle Madariaga, casa N° 8, a objeto de que deponga en el debate Oral y Publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio de los funcionarios Cabo Primero (FAP) JOSE RAMON YAFRITZ REYES, y el Agte. (FAP) JOSE ALBAN RIVAS, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes fueron los que practicaron la detención de los imputados, recuperaron el vehículo y los objetos robado el día 22 de Noviembre en Telesonido para que declaren en relación al hecho investigado. (Folio 11).- OTROS MEDIOS DE PRUEBA 1.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, El día 11 de Diciembre del 2.003, se realizó en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, presidido por el Dr. David Oswaldo Bocaney, El Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda, Comisionado como Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Dr. Ángel Omar Monges Márquez, La Defensa Dr. Juan Pernía, Freddy Bolívar y Cesar Guerrero y la victima reconocedora RUBI GIOMAR CASTRILLO HERRERA. La reconocedora Rubí Giomar Castrillo Herrera, quien fue objeto de un robo en su local Comercial denominado TELESONIDO, reconoce a los ciudadanos ENYE JOSE MIRABAL y JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES, como las personas que se presentaron el día 22 de Noviembre a su negocio y bajo amenaza de muerte y después de amarrarlos los despojaron de pertenencias, dinero en efectivo, así como de varios artefactos eléctricos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-063-190, de fecha 12/12/2003, practicada por el Experto Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quien practicó el reconocimiento a los objetos recuperados durante el procedimiento policial. 3.- FACTURA N° 04410, EXPEDIDA POR REPRESENTACIONES ALPECA. C.A. de fecha 26-05-03; dirigida a T.L sonido, ubicado en San Fernando de Apure, donde se especifica la venta de varios artefactos eléctricos, entre estos: Un Radio Reproductor de CD 50W, Código N° DEH-1550, y Altavoces de 5 vías 6x9 de 400 watios, Código TS-A6990S; los cuales fueron recuperados por funcionarios policiales el día 26-11-03. (Folio 30).; FACTURA N° 001612, EXPEDIDA POR NIPPON 2000. C.A. de fecha 24-09-01; dirigida a Telesonido S.N.C;, ubicado en San Fernando de Apure, donde se especifica la venta de Un Amplificador de 500 Watios, código N° PB560; los cuales fueron recuperados por funcionarios policiales el día 26-11-03. (Folio 32) INSPECCION TECNICA N° 635, de fecha 26/12/2003, practicada por los funcionarios Policiales Inspector RAIVER RIVAS y Sub-Inspector LISANDRO HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:”Tratese de un sitio de suceso cerrado, la constituye una construcción elaborada con paredes de cemento..., techo de platabanda, en el interior se puede observar varias vitrinas de metal y vidrios llenas de accesorios de sonidos de vehículos, reproductores, etc..., Es todo. (Folio 34) MEMORANDUM N° 9700-063-001, de fecha 07-01-04, suscrito por el Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS, adscrito a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, donde se constancia entre otras cosas de lo siguiente: Cumplo en informarle que luego de una minuciosa revisión en los archivos de este despacho así como en el Sistema Computarizado, se logro verificar que el ciudadano CONTRERAS FUENTES JOHN STIWARD, C.I.V-14.584.836, no presenta registros policiales hasta la presente fecha. En cuanto al ciudadano MIRABAL ENYE JOSE, C.I.V-15.129.574, presenta el siguiente registro policial; Delito Robo, Expediente F-137-428, Lugar, Sub-Delegación Cagua, Fecha 11-07-98. (Folio 45) CUARTO: Se admiten como medios de prueba de la defensa de los ciudadanos MIRABAL ENYE JOSE, Y CONTRERAS FUENTES JOHN, los mismos que fueron deducidos como legales, lícitos y pertinentes y necesarios al Ministerio Publico y que aparecen plasmados al particular tercero del presente dictamen. Quinto: Inadmisibles los medios de prueba ofertados por la defensa de los acusados ciudadanos MIRABAL ENYE JOSE, Y CONTRERAS FUENTES JOHN, habida cuenta de su impertinencia. Sexto: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la no acumulación de las causas penales signadas 04-F4-3057-03, 04-F2-219.8-03 Y 04-F1-0980-03, según nomenclatura del Ministerio Publico. Séptimo: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 28-11-03 se impusiera, por parte de este Tribunal a los ciudadanos MIRABAL ENYE JOSE, Y CONTRERAS FUENTES JOHN, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene tal medida de privación de libertad. Octavo: SIN LUGAR la extemporaneidad del escrito consignado por la defensa en fecha 05-05-04 ante este Tribunal contentivo de alegatos de descargos y propuestas de pruebas que alegara la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Se declara concluida la fase intermedia en la presente causa y en consecuencia se acuerda su apertura a juicio oral y publico. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de sala para que remita el legajo contentivo de la presente causa al tribunal de Juicio correspondiente. Se dan por notificadas las partes de la decisión de este Tribunal. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2.004
193º y 145º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-5437-03
Visto la acusación presentada por el Ministerio Publico, ante este Tribunal en contra de los ciudadanos ENYE JOSE MIRABAL BOHORQUEZ, Venezolano, natural de Palo Negro Estado Aragua, mayor de edad, nacido el 09-12-80, soltero, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de Juan Borges y de Miriam Beatriz Mirabal, residenciado en la Avenida Chimborazo, antigua PTJ, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° 15.129.574. Y JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES, Venezolano, natural de las Vegas, Caracas, mayor de edad, nacido el 28-10-79, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Aída Fuentes y de Eufemio Contreras, residenciado en la Urbanización La Campereña, Manzana Nº 3, Biruaca Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 14.584.836, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado 460 del Código Penal Venezolano, y Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Comercial Telesonido, Juan Carlos Morillo Tovar Pirmo Ramón Luna y Arminda Celina Arias; oídas las peticiones formuladas por el Ministerio Publico, como por la defensa, y los fundamentos de los mismos; finalizado el acto, siendo la oportunidad para la emisión del fallo correspondiente previo a su dictamen este Tribunal observa:
PRIMERO: Refiere la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Dra. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS, que en fecha 22-11-03, los ciudadanos MIRABAL ENYE JOSE, Y CONTRERAS FUENTES JOHN, irrumpieron en el local comercial denominado T.L Sonido, ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle Ayacucho, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, para luego de someter portando armas de fuego a la ciudadana RUBI GIOMAR CASTRILLO HERRERA, encargado del negocio, y a los ciudadanos que para el momento se encontraba en el mismo a saber: Juan Carlos Morillo Tovar y Pirmo Ramón Luna, despojaron a la primera de los nombrados de artefactos eléctricos propios del ramo a que se dedica la casa de comercio T.L Sonido, y a los últimos de los citados de algunas pertenencias como joyas, dinero y teléfonos celulares para luego emprender la huida en un vehículo automotor Marca Daewoo, Modelo Cielo de Color Blanco, que para el momento de la averiguación resulto presuntamente robado, toda vez que aparece solicitado por la seccional de el SIPOL, de Caña de Azúcar, de Maracay Estado Aragua, y respecto del cual se abrió expediente penal signado G-521.779, señalado como perpetrado en contra de la presunta víctima ciudadana Arminda Celina Arias; igualmente refiere el Ministerio Publico que tiempo después los ciudadanos presuntos autores del hecho fueron detenidos por funcionarios policiales tripulando el vehículo automotor ya referido de cuyo interior recabaron parte de los objetos y bienes robados.
SEGUNDO: primeramente es menester dejar sentado el criterio de este Tribunal en relación al momento procesal en que habrá de verificare la presentación de las pruebas o cualquiera otra de las solicitudes que prevé el legislador al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Este no es otro que el evidente del significado propio de tal norma; es decir hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. De allí se hace patente lo preclusivo del lapso, es decir; que fijado en primer termino o por primera vez el día y hora en que se realizaría la audiencia preliminar, este primer termino o lapso es el que rige respecto de las previsiones de la norma citada supra; de lo cual se infiere que ante el supuesto posible de diferimiento de la audiencia preliminar cualquiera sea la causa, para una nueva fecha u oportunidad, tal lapso para presentar pruebas, excepciones u otras, no se reabre o se retrotrae el proceso en el sentido de que a las partes les nazca “una nueva oportunidad” para intentar o realizar los consabidos actos, toda vez que estamos en presencia, tal como ocurre en el caso que nos ocupa y visto que se ha diferido en varias oportunidades el acto en cuestión, de los mismos hechos, un mismo caso, idénticos víctimas e imputados y de un mismo proceso. Ilógico seria pensar por ejemplo si la audiencia se difiriera tan solo por cuatro días, en la reapertura de un plazo para presentar pruebas que prevé que estas solo pueden ser propuestas hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.
TERCERO: Que no obstante a lo expuesto en el particular anterior es de advertir que en el presente caso opero una excepción sobrevenida de los vaivenes propios del proceso que han afectado el caso que nos ocupa, específicamente en cuanto a la designación por parte de los imputados de los profesionales del derecho que habrían de ejercer la defensa y de los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar que se suscitaron durante su curso en etapa intermedia. Así las cosas en fecha 06-02-04 luego de fijada por primera vez la audiencia preliminar para el día 10-02-04 los ciudadanos imputados MIRABAL ENYE JOSE, Y CONTRERAS FUENTES JOHN, exoneran de la defensa a los abogados que habrían de asistirlos en tal oportunidad y designan como nuevo defensor al Dr. JULIO CESAR NIEVES, quien solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar ya planteada, para adquirir conocimiento absoluto del legajo contentivo de la causa y ejercer así la defensa encomendada; lo cual fue acordado con lugar y efectivamente se difirio la audiencia predicha por una vez y luego por otras tantas, toda vez que el nuevo defensor no acudió a los actos subsiguientes pautados lo cual se presume producto de no haberse materializado la notificación por parte del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no obstante haberse librado oportunamente las correspondientes boletas, o al menos así aparece evidenciado en el expediente, toda vez que no rielan las respectivas resultas de tales actos de notificaciones. Así las cosas debe entenderse que el lapso a que hace alusión el legislador al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se abrió para la defensa sino hasta el día 20-04-04, ocasión en lo cual se practico su notificación de la audiencia a celebrar el día 17-05-04 a las 11:00 horas de la mañana; entender lo ocurrido de otra forma, o interpretar la norma contenida en el articulo 328 ejusdem, con excesiva restricción, habida cuenta de lo acontecido y de las particularidades propias del caso puesto en conocimiento de quien aquí se pronuncia seria favorecer una cuasi indefensión para los mencionados imputados hoy acusados, estimando erradamente que dentro del lapso no se produjo la propuesta de medios de prueba pertinentes para ser reproducidos en el juicio oral y publico, lo cual se traduce en perjuicio a los principios y garantías procesales de igualdad de las partes derecho a la defensa, presunción de inocencia, publicidad de la prueba, libertad de pruebas, control de la prueba y del contradictorio irrenunciable en un proceso penal como al que nos rige. Así quien aquí dictamina es del convencimiento que aun cuando la propuesta de pruebas a producir en el eventual juicio oral y publico y demás solicitudes fueron hechos luego de diferida por varias veces la oportunidades para celebrar la correspondiente audiencia preliminar, estas deben ser tenidas como formalidades en tiempo hábil conocido como es el nuevo defensor de los ciudadanos MIRABAL ENYE JOSE, Y CONTRERAS FUENTES JOHN, presento el escrito respectivo el día 05-05-04 exactamente cinco (05) días antes de la nueva fecha fijada para el acto tantas veces diferido.
CUARTO: Que empero lo expuesto anteriormente, oídos el alegato fiscal en cuanto a la impertinencia de los medios de prueba propuestos por la defensa en cuyo soporte esgrime que esta ultima no preciso al tribunal la pertinencia de cada uno de ellos , y respecto de lo cual la defensa alega lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que no habrá de sacrificarse la justicia por la observancia de formalismos inútiles, admitiendo tácitamente que se había incurrido en la omisión observada; este Tribunal considera que nunca puede o debe asimilarse a un “formalismo inútil”, el imperativo legal y procesal de referir, mencionar u ofrecer la pertinencia de todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y sometidos a la consideración del Juez, toda vez solo así puede este ultimo proveer si tal o cual medio probatorio es procedente o no para su producción en el Juicio Oral y Publico y solo así puede la parte contraria asirse de los mismos según le convenga en virtud de la comunidad de la prueba, aparece a los mismos en virtud de una posible impertinencia ilegalidad o licitud, o trazar una estrategia a materializar en la oportunidad de contradecirlas. En consecuencia ante el formalismo quizás inútil de observar criterios, normas de conducta dentro de los actos propios del proceso, no puede coexistir jamás el deber, de parte del afectado, de señalar para que sirve determinado medio de prueba que pretende con el, para que particularidad de los multiplicidad de cuentos, circunstancias, situaciones y otros a debatir en juicio, los proponen. Admitir a rajatabla un medio de prueba inobservancia de su pertenecía seria defraudar de laguna manera los derechos de la contraparte, el debido proceso y sin sacrificar la justicia por la inobservancia de un formalismo que a todas luces parezca útil, necesario e imprescindible.
QUINTO: Que en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados y atribuidos a los ciudadanos MIRABAL ENYE JOSE, Y CONTRERAS FUENTES JOHN, se estima ajustado la subsumición hecha en las previsiones del articulo 460 del Código Penal, toda vez que el hecho presunto narrado, cuyos actos de investigación y sus resultas rielan al atado documental que comprende la causa, se asimilan o encuadran en el delito citado, no así lo que respecta a la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia priva al criterio para quien aquí dictamina, de lo prudente, y pertinente de la calificación fiscal previamente referida, sin que ello obste para que en el desarrollo del posible juicio oral y público pueda operar un cambio de calificación en ella. Así se declara.
SEXTO: En atención a lo expresado en el particular quinto, del presente dictamen la clasificación conocida por quienes hacen del derecho penal su profesión y quehacer diario, de la división de los delitos en nuestro ordenamiento penal en delitos autónomos y delitos accesorios, siendo esta la clasificación primaria de los mismos al extremo de ser la observada en otros tantos ordenamientos jurídicos con ciertas o ligeras variantes. Tenemos entonces que el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo pertenece a la segunda categoría citada; es decir es tenido como un delito accesorio para cuya existencia y materialización se requiere la perpetración de un delito principal o autónomo. Queda patente entonces como el Ministerio Fiscal aun cuando con fundamentos serios para el enjuiciamiento publico de los imputados de autos, y llenos como se han estimado los extremos para solicitar el enjuiciamiento de los consabidos imputados por el delito de Robo; incurrió en el desacierto de plantear la comisión presunta de un delito dependiente de otro, como un delito autónomo, sin proveer al Tribunal del elemento contundente por excelencia, habida cuenta de la particular especie delictiva imputada; para acreditarlo cual sería la dilucidación o determinación en el citado expediente G-521.779, de fecha 08-11-03 ventilado en Jurisdicción del Estado Aragua, de que efectivamente el carro o vehículo objeto de la averiguación fue robado; lo cual dentro de la más pura de las lógicas Jurídicas aparece absolutamente vedado. Así se declara.
SEPTIMO: En cuanto a la Privación Judicial Privativa de Libertad decretada a los imputados ciudadanos MIRABAL ENYE JOSE, Y CONTRERAS FUENTES JOHN, ya identificados; se advierte que quien pide no aporta o provee al Tribunal aparte de sus dichos, soportes suficientes y bastantes para tal solicitud, es decir elementos o documentos que desvirtúen los elementos y fundamentos explanados por el Juez de Control en ocasión de la audiencia de presentación de imputados, como suficientes para acordar la Medida Privativa de Libertad cuya sustitución se presume hoy pide empero lo ambiguo de su solicitud, toda vez que durante su intervención en audiencia pidió primeramente la Revocación de las Medidas y exigió la sustitución de las mismas confundiendo dos figuras (Revocación y sustitución) que desde el punto de vista procesal tienen diferentes acepciones, significados, pertinencia en cuanto proceden o no, dependiendo de la estadía de la causa y del llamado a tomar la determinación, y diferentes, además en sus efectos, toda vez que la revocación de una medida de privación de libertad acarrearía la libertad plena del beneficiado, mientras que la sustitución de ella pudiera producir una libertad condicionada o sometida a condiciones conforme a las condiciones del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo de lo expuesto y si en función de ello, el Tribunal estima que conocidas las circunstancias en que se materializo la detención de los imputados en virtud de la existencia presunta de un hecho punible no prescrito, la existencia de evidencias que hacen suponer que los ciudadanos acusados pudieran ser autores de los hechos endilgados, así como la pena de posible aplicación y de la magnitud del daño que se repone causado con su acción, todo ello conforme a la naturaleza del delito imputado; subsiste hoy la necesidad de mantener la privación de libertad a los conocidos ciudadanos, que por vía excepcional prevé el legislador, toda vez a criterio de quien aquí se pronuncia no existen medidas menos gravosas que puedan satisfacer los supuestos que motivaran la privación acordada; es decir que surge para el tribunal la creencia de una posible evasión del proceso que se les sigue, lo cual redundaría en insatisfacción de los fines del mismos. En consecuencia se considera que lo prudente procedente y ajustado a derecho será mantener a los consabidos acusados privados de su libertad, tal como se decidió en fecha 28-11-03, según dimana de los folios catorce (14) al diecinueve (19) del atado documental que comprende la causa. Así se declara.
OCTAVO: En cuanto a los medios de prueba presentados y aportados por el Ministerio Público para ser producidos en el Juicio Oral y Publico; quien aquí dictamina considera que los ofrecidos son necesarios e indispensables para probar lo querido por la parte, amén de los legales y licitas en su recolección, los propuestos en tiempo hábil para ello, y habida cuenta que la vindicta publica señalo la pertinencia de los mismos, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia; a excepción de los que a continuación se especifican: Testimonio en calidad de Expertos TSU JORGE FIGUEROA, y TSU WILLIAM TABERA, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, para que declaren en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 04-12-03, al vehículo recuperado durante el procedimiento policial e incautado a los imputados de la presente investigación; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 04-12-03, practicada por los funcionarios policiales TSU JORGE FIGUEROA y TSU WILLIAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, al vehículo recuperado durante el procedimiento policial e incautado a los imputados; COPIA SIMPLE DE FACTURA EMITIDA POR EL SETRA, donde se evidencia la propiedad del vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, Placas CH969T, Serial de Carrocería N° KLATF19Y1XB243091, Serial de Motor N° G15MF763528B, por parte de la Empresa Daewoo Motor a la ciudadana ARMINDA CELINA ARIAS, titular de la C.I.V-7.175.248. (Folio 43); inadmisibilidad esta surgida en virtud de que tales medios de prueba están dirigidos a probar la especie delictual considerada por este Tribunal como inadmisible conforme a lo expuestos en el particular sexto del presente fallo, lo cual les hace intranscendentes e impertinentes n relación al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
NOVENO: Que sin perjuicio a lo plasmado a los particulares Tercero y Cuarto de este auto, conocidos los principios de comunidad de la prueba, oralidad e inmediación, así como el derecho a la defensa que asiste a todo imputado en cualquier grado y estado del proceso al cual se le someta; oída la adhesión que hiciera la defensa a los medios de prueba que fueron presentados por la fiscal; se considera que procedente y ajustado a derecho será en su oportunidad y de ser el caso, admitir y tener como medios de prueba en favor de los acusados ciudadanos MIRABAL ENYE JOSE, Y CONTRERAS FUENTES JOHN, los mismos que sean admitidos al Ministerio Publico. Así se decide.
DECIMO: Que igualmente advierte este Tribunal que la defensa en su intervención y en sustento de su pretensión esgrimió una serie de alegatos, consideraciones y aseveraciones en favor de su propósito que se traduce, en criterio de quien aquí se pronuncia, en manifestaciones extremas susceptibles solo de ser planteadas y dilucidadas en un eventual Juicio Oral y Publico, es decir que trata situaciones propias del Juicio Oral y Publico cuyo conocimiento y valoración prohíbe el legislador al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su aparte infine, se reputa entonces lo traído a colación como una prohibición de que planteamientos que toquen el fondo del hecho objeto de la averiguación, serán hechos en la audiencia preliminar, siendo estos reservados exclusivamente el debate oral y publico que habría de suscitarse de ser abierta la causa a juicio. Aceptar lo expuesto por la defensa en el sentido de tomarlo como fundamento necesario y suficiente para acceder a la admisión de la acusación formulada al aseverar que la acción fue promovida conforme a derecho, seria incurrir tácitamente en el análisis de las pruebas afectadas de impertinencia y de los alegatos doctrinarios que estima suficiente quien pide para ilustrar al juez que debe dilucidar la causa, a los cual no hay lugar en la fase que nos ocupa y en un acto como el materializado. Así se declara.
DECIMO PRIMERO: En relación a la no acumulación de los expedientes 04-F4-3057-03, 04-F2-219.8-03 Y 04-F1-0980-03, que pidiera la defensa, observa este Tribunal que tal solicitud aparece afectada de extemporaneidad habida cuenta que tal acumulación solicitada por el Ministerio Publico como punto previo a la fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia Preliminar fue acordada en fecha 14-01-04 entendido su pertinencia, tal como consta al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure examinada la acusación fiscal a la luz de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, llenos los extremos señalados para tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con las previsiones en los numerales 2°, 5° y 9° del artículo 330 ejusdem, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: se Admite parcialmente la acusación penal formulada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Apure, en contra de los ciudadanos ENYE JOSE MIRABAL BOHORQUEZ, Venezolano, natural de Palo Negro Estado Aragua, mayor de edad, nacido el 09-12-80, soltero, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de Juan Borges y de Miriam Beatriz Mirabal, residenciado en la Avenida Chimborazo, antigua PTJ, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° 15.129.574. Y JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES, Venezolano, natural de las Vegas, Caracas, mayor de edad, nacido el 28-10-79, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Aída Fuentes y de Eufemio Contreras, residenciado en la Urbanización La Campereña, Manzana Nº 3, Biruaca Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 14.584.836, a quienes endilga la comisión de los Delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y Aprovechamiento de vehículos Provenientes del Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solo respecto del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal como perpetrado en contra del Comercial Tele Sonido, JUAN CARLOS MORILLO TOVAR Y PIRMO RAMON LUNA.
SEGUNDO: Sin Lugar la oposición a la acción penal intentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público que formulare el Abogado Julio Cesar Nieves Aguilera en defensa de los acusados ciudadanos MIRABAL ENYE JOSE, Y CONTRERAS FUENTES JOHN.
TERCERO: Se admiten parcialmente los medios de prueba propuestos por el Ministerio Publico todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos legales, lícitos pertinentes y necesarios a los fines de comprobar lo alegado por la parte presentante; en consecuencia téngase como medios de pruebas del Ministerio Publico los que a continuación se especifican EXPERTOS: Testimonio en calidad de Experto del funcionario Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, para que declaren en relación a la experticia de reconocimiento técnica N°. 9700-063-190, de fecha 12-12-03, practicada a los objetos recuperados durante el procedimiento policial; Testimonio en calidad de Expertos de los funcionarios Inspector RAIVER DE JESUS RIVAS, y Sub-Delegación LISANDRO HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, para que declaren en relación a la Inspección Técnica N° 635, de fecha 26-12-03, practicada al sitio del suceso. TESTIMONIOS: Testimonio en calidad de victima de la ciudadana: RUBI GIOSMAR CASTRILLO HERRERA, venezolana, titular de la C.I.V-8.199.058, residenciada en la Avenida Carabobo, casa N° 20, a objeto de que deponga en el debate Oral y Publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio en calidad de victima del ciudadano: JUAN CARLOS MORILLO TOVAR, venezolano, titular de la C.I.V-8.191.479, residenciado en el municipio Achaguas, Calle Sucre, casa S/n, a objeto de que deponga en el debate Oral y Publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio en calidad de victima del ciudadano: PIRMO RAMON LUNA, venezolano, titular de la C.I.V-4.671.866, residenciado en la Calle Madariaga, casa N° 8, a objeto de que deponga en el debate Oral y Publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Testimonio de los funcionarios Cabo Primero (FAP) JOSE RAMON YAFRITZ REYES, y el Agte. (FAP) JOSE ALBAN RIVAS, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes fueron los que practicaron la detención de los imputados, recuperaron el vehículo y los objetos robado el día 22 de Noviembre en Telesonido para que declaren en relación al hecho investigado. (Folio 11).- OTROS MEDIOS DE PRUEBA 1.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, El día 11 de Diciembre del 2.003, se realizó en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, presidido por el Dr. David Oswaldo Bocaney, El Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda, Comisionado como Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Dr. Ángel Omar Monges Márquez, La Defensa Dr. Juan Pernía, Freddy Bolívar y Cesar Guerrero y la victima reconocedora RUBI GIOMAR CASTRILLO HERRERA. La reconocedora Rubí Giomar Castrillo Herrera, quien fue objeto de un robo en su local Comercial denominado TELESONIDO, reconoce a los ciudadanos ENYE JOSE MIRABAL y JOHN STYWAR CONTRERAS FUENTES, como las personas que se presentaron el día 22 de Noviembre a su negocio y bajo amenaza de muerte y después de amarrarlos los despojaron de pertenencias, dinero en efectivo, así como de varios artefactos eléctricos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-063-190, de fecha 12/12/2003, practicada por el Experto Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quien practicó el reconocimiento a los objetos recuperados durante el procedimiento policial. 3.- FACTURA N° 04410, EXPEDIDA POR REPRESENTACIONES ALPECA. C.A. de fecha 26-05-03; dirigida a T.L sonido, ubicado en San Fernando de Apure, donde se especifica la venta de varios artefactos eléctricos, entre estos: Un Radio Reproductor de CD 50W, Código N° DEH-1550, y Altavoces de 5 vías 6x9 de 400 watios, Código TS-A6990S; los cuales fueron recuperados por funcionarios policiales el día 26-11-03. (Folio 30).; FACTURA N° 001612, EXPEDIDA POR NIPPON 2000. C.A. de fecha 24-09-01; dirigida a Telesonido S.N.C;, ubicado en San Fernando de Apure, donde se especifica la venta de Un Amplificador de 500 Watios, código N° PB560; los cuales fueron recuperados por funcionarios policiales el día 26-11-03. (Folio 32) INSPECCION TECNICA N° 635, de fecha 26/12/2003, practicada por los funcionarios Policiales Inspector RAIVER RIVAS y Sub-Inspector LISANDRO HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:”Tratese de un sitio de suceso cerrado, la constituye una construcción elaborada con paredes de cemento..., techo de platabanda, en el interior se puede observar varias vitrinas de metal y vidrios llenas de accesorios de sonidos de vehículos, reproductores, etc..., Es todo. (Folio 34) MEMORANDUM N° 9700-063-001, de fecha 07-01-04, suscrito por el Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS, adscrito a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, donde se constancia entre otras cosas de lo siguiente: Cumplo en informarle que luego de una minuciosa revisión en los archivos de este despacho así como en el Sistema Computarizado, se logro verificar que el ciudadano CONTRERAS FUENTES JOHN STIWARD, C.I.V-14.584.836, no presenta registros policiales hasta la presente fecha. En cuanto al ciudadano MIRABAL ENYE JOSE, C.I.V-15.129.574, presenta el siguiente registro policial; Delito Robo, Expediente F-137-428, Lugar, Sub-Delegación Cagua, Fecha 11-07-98. (Folio 45) CUARTO: Se admiten como medios de prueba de la defensa de los ciudadanos MIRABAL ENYE JOSE, Y CONTRERAS FUENTES JOHN, los mismos que fueron deducidos como legales, lícitos y pertinentes y necesarios al Ministerio Publico y que aparecen plasmados al particular tercero del presente dictamen.
QUINTO: Inadmisibles los medios de prueba ofertados por la defensa de los acusados ciudadanos MIRABAL ENYE JOSE, Y CONTRERAS FUENTES JOHN, habida cuenta de su impertinencia.
SEXTO: sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la no acumulación de las causas penales signadas 04-F4-3057-03, 04-F2-219.8-03 Y 04-F1-0980-03, según nomenclatura del Ministerio Publico.
SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 28-11-03 se impusiera, por parte de este Tribunal a los ciudadanos MIRABAL ENYE JOSE, Y CONTRERAS FUENTES JOHN, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene tal medida de privación de libertad.
OCTAVO: SIN LUGAR la extemporaneidad del escrito consignado por la defensa en fecha 05-05-04 ante este Tribunal contentivo de alegatos de descargos y propuestas de pruebas que alegara la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Se declara concluida la fase intermedia y en consecuencia, se acuerda la apertura de la presente causa a juicio oral y público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de 5 días concurran ante el Juez de Juicio conforme a lo previsto en el Artículo 331, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al la Ciudadano Secretario de Sala, para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento. Ofíciese. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
Causa: 1C-5437-03
DOB/EB.-
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