REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Mayo de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C -5.963-04

JUEZ :
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
DRA. LUISA PANTOJA

VÍCTIMA : MANUEL FELIPE VARGAS

SECRETARIA:
ABG. KAREN PERFETTI
DELITO:
CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA

IMPUTADO: JESÚS CATREN LARA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, quien nació en San Fernando de Apure el 19/04/1980, de 26 años, soltero, de oficio obrero, domiciliado en la Carretera de Granzón vía El Mantecal , Fundo El Parreño, cerca del cementerio- Estado Apure.
En el día de hoy, trece (13) de mayo del 2.004, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado JESÚS CATREN LARA ESCALONA por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Actividad Ganadera. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le nombra un defensor público, DRA. LUISA PANTOJA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DR. ANGEL MONJES, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano JESÚS CATREN LARA ESCALONA, quien se encuentran incurso en uno de los delito Contra la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE VARGAS, según se desprende del acta policial, donde consta que el día 10-05-04 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, en cumplimiento a lo dispuesto por el ciudadano CAP (GN) LEVI ALFONSO TORO LAMUS comandante de la unidad, salieron de comisión los efectivos C/2DO MIGUEL ÁNGEL RIVAS TOVAR y G/NAL OLIVO DUQUE NESTOR adscritos a la segunda compañía del Destafront Nro 63 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional con sede en Mantecal, Estado Apure, con el fin de efectuar patrullaje de seguridad urbana por la localidad de Mantecal, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en vehículo militar tipo moto. Aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 10 de Mayo del año 2.004 se encontraban realizando dicho patrullaje por el Vecindario Yopito II, carretera de tierra , cuando observaron una moto de color negra conducida por una persona de sexo masculino, que al percatarse de la presencia de la comisión se devolvió, procedieron a perseguirlo dando alcance aproximadamente a un kilómetro, y le dijeron en voz alta y clara “alto Guardia Nacional” a lo que el ciudadano procedió a detener la moto y estacionarse a la derecha, y observaron que en el posapies de la moto llevaba una bolsa plástica de color negra, y le preguntaron al ciudadano ¿Que llevaba en la bolsa? A lo que respondió “una carne”, le solicitamos el deguello o guía del comisario de la zona para la movilización de la carne, a lo que respondió que esa carne se la habían dado dos ciudadanos que andaban en unos burros para que el la llevara a la población de Mantecal, pero que el no los conocía, le solicitaron al ciudadano que se identificara mostrando su Cédula de Identidad a lo que respondió que no cargaba la cédula ni los papeles de la moto pero que el se llamaba Jesús Catren Lara, se procedió a inspeccionar la moto arrojando el siguiente resultado, en el posapies de la moto llevaba una bolsa plástica la cual contenía en su interior un saco de nylon de color blanco, contentivo de carne fresca, en la cesta delantera de la moto llevaba aproximadamente cinco kilogramos de carne fresca y debajo del asiento de la moto, procedieron a informarle al ciudadano que quedaría detenido preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Protección de la Actividad Ganadera (hurto de ganado) y el referido ciudadano fue trasladado hasta la sede del Comando. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, pudiendo cambiar la calificación jurídica al momento de presentar el acto conclusivo, y solicita se declare la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se continué la causa por el procedimiento ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar y por cuanto este tipo de delitos previstos en la ley especial causan un grave perjuicio a la población de Mantecal, solicito se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas, conforma a lo consagrado en el Artículo 256 ordinal 3°, esto es presentación periódica ante este tribunal o ante la autoridad que el designe y la del ordinal 8° en concordancia con lo establecido en el Artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es caución personal y que las presentes actuaciones sean remitidas a la fiscalia 5° del Ministerio Público a los fines de realizar la investigación por la vía ordinaria con arreglo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y así lo solicita, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó el imputado JESÚS CATREN LARA ESCALONA querer declarar y expone: A mi me agarraron fue cuando yo iba en la moto del Parreño hacia Mantecal, yo no llevaba nada, yo mire a unos que iban a pie y en burro y ellos me pararon y yo me paré y me dijo uno de ellos que le diera una colaboración para llevar una carne y yo no sabía para donde iba esa carne y me montaron a juro la carne y me dijeron que mas adelante estaban otros, y luego me agarraron mas adelante y me detuvieron, yo no conozco a la gente que me dio la carne. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública DRA. LUISA PANTOJA y expone: la defensa se adhiere a la solicitud fiscal por considerar la medida proporcional a los hechos por cuanto se le esta garantizando a mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad consagrados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiero que se le pongan las presentaciones cada 8 días ante la prefectura de Mantecal, es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, dictó el fallo correspondiente cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Como en flagrancia, la aprehensión policial de que fuera objeto el ciudadano JESÚS CATREN LARA ESCALONA, indocumentado, la noche del día 10 de Mayo del año en curso en las inmediaciones del vecindario Yopito II, específicamente en el tramo carretero que comunica dicha población con Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; por parte de funcionarios adscritos a la 2° compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional; de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad con las previsiones del encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor del imputado ciudadano JESÚS CATREN LARA ESCALONA, indocumentado, de conformidad a las previsiones del Artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a) Realizar presentaciones periódicas por ante la prefectura de la población de Mantecal, parroquia del mismo nombre, Municipio Muñoz del Estado Apure, a intervalos de ocho (8) días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que se materialice la libertad bajo fianza que se concede en este acto. B) Constituir caución personal suficiente por ante este tribunal a través de dos (2) personas responsables de buena conducta y con capacidad económica suficiente para comprometerse a favor del fiado por el equivalente de 30 unidades tributarias cada uno de ellos. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalía 5° del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes, constituida como sea la fianza impuesta. Líbrese boleta de libertad bajo fianza formalizada como sea la misma. Ofíciese a la Prefectura de la población de Mantecal, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure a fin de que por ante la misma se proceda a llevar el control de régimen de presentaciones periódicas impuestas en este acto al ciudadano JESÚS CATREN LARA ESCALONA. Se instruye al alguacil para que proceda a abrir la correspondiente ficha de presentación de imputados a nombre del ciudadano Jesús Catren Lara Escalona, indocumentado, una vez que sean verificados los requisitos necesarias para constituir la caución personal. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.




El JUEZ,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY







EL FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ANGEL MONJES




LA DEFENSORA PÚBLICA


DRA. LUISA PANTOJA







EL IMPUTADO


JESÚS CATREN LARA ESCALONA






LA SECRETARIA


DRA. KAREN PERFETTI







CAUSA N° IC 5.963-2.004

DBO/KPS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Mayo de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C -5963-04

JUEZ :
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
DRA. LUISA PANTOJA

VÍCTIMA : MANUEL FELIPE VARGAS

SECRETARIA:
ABG. KAREN PERFETTI
DELITO:
CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA

IMPUTADO: JESÚS CATREN LARA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, quien nació en San Fernando de Apure el 19/04/1980, de 26 años, soltero, de oficio obrero, domiciliado en la Carretera de Granzón vía El Mantecal , Fundo El Parreño, cerca del cementerio- Estado Apure.

Oída la exposición fiscal, los dichos de la defensa y las peticiones que de ambas intervenciones emanan; quien aquí se pronuncia previamente observa:

PRIMERO: Que ha quedado patente al legajo contentivo de la causa y de lo expuesto en audiencia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que el ciudadano JESÚS CATREN LARA ESCALONA, fue detenido por una comisión adscrita a la 2° Compañía del Destafront Nro.63 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional con sede en Mantecal, Estado Apure, en fecha 10-05-04; de allí que se estima lleno uno de los presupuestos de hecho y de derecho previsto por el legislador al artículo 248 como definitorio de la aprehensión en flagrancia.


SEGUNDO: Del auto de inicio de investigación inserto al folio 10 del expediente, fechado 11-05-04, se infiere que la averiguación puesta al conocimiento del tribunal cuenta tan solo con pocas horas de desarrollo de lo cual se deduce la necesidad evidente en procura de la búsqueda de la verdad, de proseguir la misma para la satisfacción de los fines del proceso, los cuales son una recta, amplia y justa administración de justicia.


TERCERO: Igualmente se estima, que la sujeción del imputado al proceso del cual es objeto, puede verse asegurada con el disfrute de la libertad, que invoca el Ministerio Público como parte de buena fe en su favor, bajo las condiciones consagradas en el Artículo 256, ordinales, 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, considera quien decide que estas medidas cautelares sustitutivas son suficientes para garantizar la permanencia del imputado sujeto a la causa que se le sigue, máxime que mediante caución personal el mismo habrá de obligarse ante el tribunal , tomando en cuenta los requisitos establecidos en el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-


DISPOSITIVA


Por todos lo razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Como en flagrancia, la aprehensión policial de que fuera objeto el ciudadano JESÚS CATREN LARA ESCALONA, indocumentado, la noche del día 10 de Mayo del año en curso en las inmediaciones del vecindario Yopito II, específicamente en el tramo carretero que comunica dicha población con Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; por parte de funcionarios adscritos a la 2° compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional; de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que igualmente tal como refiriera el fiscal, se estima prudente y necesario acordar la prosecución de la fase preparatoria que recién se inicia por la vía ordinaria; todo ello en procura de asirse de las evidencias, elementos y medios de prueba suficientes y bastantes para acceder a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y en consecuencia a la justicia con la aplicación del derecho.


TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor del imputado ciudadano JESÚS CATREN LARA ESCALONA, indocumentado, de conformidad a las previsiones del Artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a) Realizar presentaciones periódicas por ante la prefectura de la población de Mantecal, parroquia del mismo nombre, Municipio Muñoz del Estado Apure, a intervalos de ocho (8) días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que se materialice la libertad bajo fianza que se concede en este acto. B) Constituir caución personal suficiente por ante este tribunal a través de dos (2) personas responsables de buena conducta y con capacidad económica suficiente para comprometerse a favor del fiado por el equivalente de 30 unidades tributarias cada uno de ellos.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalía 5° del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes, constituida como sea la fianza impuesta.
Líbrese boleta de libertad bajo fianza formalizada como sea la misma. Ofíciese a la Prefectura de la población de Mantecal Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure a fin de que por ante la misma se proceda a llevar el control de régimen de presentaciones periódicas impuestas en este acto al ciudadano JESÚS CATREN LARA ESCALONA. Se instruye al alguacil para que proceda a abrir la correspondiente ficha de presentación de imputados a nombre del ciudadano Jesús Catren Lara Escalona, indocumentado, una vez que sean verificados los requisitos necesarias para constituir la caución personal.

Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY



LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI


Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede


LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI









CAUSA N° IC 5.963-2.004
DOB/KPS.-