REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Mayo de 2004
Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa, pautada para escuchar oralmente la solicitud, en oportunidad de la cual se solicitó de parte del Abogado Marcos Castillo Betancourt en asistencia del ciudadano José Gregorio Torrealba Blanco, la entrega del vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año 1998; Color: Verde; Placa del Vehículo: JAF85Z; Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFW1811692; Serial del Motor: 8 CIL, retenido en su oportunidad, lo cual dio origen a la presente averiguación penal; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 09-09-03 se practicó la retención de su vehículo automotor Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año 1998; Color: verde; Placa: del Vehículo: JAF85Z; Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFW1811692; Serial del Motor: 8 CIL, lo que motivó que la Fiscalía Primera del Ministerio Público iniciara averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de lo cual hay constancia bastante en auto de la misma fecha, inserto al folio uno (1) del legajo contentivo de la presente causa.
SEGUNDO: Que de lo dicho por el Abogado Asistente del solicitante y de la documental que riela al folio veintisiete (27) del expediente, se hace patente que el ciudadano José Gregorio Torrealba Blanco, adquirió el vehículo automotor ya referido en compraventa de manos del ciudadano Richard Gualberto Contreras Pérez, titular de la Cédula de Identidad personal N° 12.327.908 quien actuaba como apoderado judicial de la propietaria presunta del bien ciudadana Sandra Barattoni Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.124
TERCERO: Que es evidente, tal como dimana del atado documental que comprende la causa respectiva, específicamente de las resultas de lo averiguado que cursan a los folios 3, 4, 19, 22, 55, 56 y 60 al 62 que los seriales identificadores del vehículo aparecen presuntamente adulterados los unos o suplantados los otros; lo cual causa incertidumbre de si quien solicita es el legitimado para hacerlo.
CUARTO: Que de lo expuesto en el particular anterior devienen dudas para quien aquí se pronuncia en cuanto a si el carro que se supone adquirió el ciudadano José Gregorio Torrealba Blanco es el mismo que se presume le fue vendido por la ciudadana Sandra Barattoni Díaz a través de apoderado; además de coexistir la incertidumbre de si quien vendió tenía cualidad suficiente para hacerlo.
QUINTO: Que aún cuando el Juez de Control este investido de autoridad jurisdiccional suficiente para dictaminar respecto de los casos, puestos en su conocimiento, este no debe bajo ningún respecto realizar actos susceptibles de traducirse en entorpecimiento u obstaculización de la actividad investigativa desplegada por la Vindicta Pública, toda vez que ello sería un contrasentido, conocidas como son las obligaciones del Juez en su tarea de administrar justicia.
SEXTO: Que de la revisión del expediente contentivo de la causa y del silencio fiscal en cuanto a intentar o proponer alguno de los actos conclusivos de la fase preparatoria o investigativa que prevé el legislador al libro segundo, título primero, capítulo cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; se infiere lo imperativo de la prosecución de la averiguación llevada a efecto; toda vez que, entre otras cosas, a la misma aún no se señala o se ha verificado identidad de imputado alguno; es decir no ha operado la individualización del imputado. Así, se estima necesario continuar la averiguación en procura de establecer la veracidad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
SEPTIMO: Que este Tribunal Primero de Control, hasta fecha de reciente data mantuvo el criterio reiterado de hacer entrega de los vehículos automotores retenidos por motivos similares a la planteada en calidad de depósito a quienes alegaban, entre otras cosas, haber adquirido el bien de buena fe. No obstante a ello y en virtud de lo suficientemente, quien aquí dictamina deja sentado su nuevo juicio o discernimiento al respecto como regla en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo automotor Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año 1998; Color: verde; Palca: del Vehículo: JAF85Z; Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFW1811692; Serial del Motor: 8 CIL, formulada por el ciudadano José Gregorio Torrealba Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.124, asistido del abogado en ejercicio Dr. Marcos Castillo Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101 y de este domicilio.
SEGUNDO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se da por notificadas a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN PERFETTI
CAUSA.1C-5853-04
DOBO/KPS.-