REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Mayo de 2004
194º y 145º

Realizada como fue la audiencia en la causa signada con el No. 8982, nomenclatura de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C-5724-04, en donde el representante de la Fiscalía en Audiencia Oral y Publica, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa No. 8982, donde aparece como imputado: BLANCO CADENAS IRILIO GERONIMO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que la acción se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar que efectivamente el ciudadano antes mencionado fue el autor en la comisión del hecho ilícito. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se evidencia la comisión de dos hechos punibles investigados, los cuales se materializaron el día 26-02-99 donde se individualizó como imputado al ciudadano: BLANCO CADENAS VIRGILIO JERONIMO como presente autor de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 417 y 375 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el numeral 3° y 4° articulo. 318 del Código Orgánico Procesal Penal cuya penalidad por el delito de Lesiones es de PRISION DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, donde aparece como victima la ciudadana: HURTADO DE BLANCO DORA, el cual prescribe a los TRES (03) años, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal; por lo que se evidencia que desde el momento de la comisión del hecho, hasta la presente fecha, han transcurrido CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Ahora bien en lo que respecta al delito de violación en perjuicio de la ciudadana antes mencionada se evidencia que efectivamente desde la fecha arriba mencionada hasta el presente, que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que contribuya al esclarecimiento de los hechos. Dadas las circunstancias fácticas procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; verificada como a sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura de del esclarecimiento del caso planteado; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 ordinales 3° 4º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: La extinción de la acción penal respecto del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, habida cuenta de la prescripción de la acción penal, operada de conformidad a las previsiones del numeral 5° del articulo 108 del Código Penal, en concordancia con el articulo 110 Ejusdem.

SEGUNDO: DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-5724-04, seguida en contra del imputado: BLANCO CADENAS VIRGILIO GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° 8.161.933, natural de Guayabal, Estado Guarico, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramón Blanco y Epifanía cadenas, residenciado en el sector el Recreo, sector 03, vereda 02, casa 01, Estado Apure, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 417 y 375 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana; HURTADO DE BLANCO DORA conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La cesación de todas y cada una de las medidas de coerción personal que le fueran impuestas al imputado ciudadano VIRGILIO JERONIMO CADENAS, ya identificado, en fecha 25 de Marzo del año 1999, por el extinto Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO


Causa N°1C-5724-04
DOB/EB/kl.-