REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2004
AUDIENCIA ESPECIAL


CAUSA N° 1C-2.623-02

JUEZ DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA

FISCALÍA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: REINALDO JESÚS PENSO LEAÑEZ

DEFENSA:
DR. MARIO B. LISTA PEREIRA

VICTIMA:

SECRETARIA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DRA. KAREN PERFETTI



En el día de hoy, dieciocho (18) de Mayo de 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa que se encuentra presente la Fiscal de transición DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS, el defensor privado DR. MARIO B. LISTA PEREIRA y el imputado ciudadano REINALDO JESÚS PENSO LEAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.784.718, quien nació en el Coro, Estado Falcón el día 06/01/1945, de 59 años de edad, casado, de oficio comerciante, domiciliado en la avenida principal Los Naranjos, residencias Maliayo piso 2, apartamento 2D, Los Naranjos, El Hatillo, Caracas- Distrito Capital. Seguidamente el ciudadano Juez, declara abierto el acto informándole a las partes el motivo y la importancia del mismo y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS quien expone: Estando en la oportunidad de celebrar la Audiencia Especial de Sobreseimiento, esta representación fiscal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 7 Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, trae a la oralidad la petición fiscal de sobreseimiento presentada ante el área de alguacilazgo de este circuito. En fecha 23 de Septiembre del año 98 la división de inteligencia del Comando Regional N°6 de la Guardia Nacional acuerda iniciar la presente averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente donde aparece como imputado el ciudadano Reinaldo Penso Leañez y Rafael Rojas, este inicia de averiguación se hace a través de acta policial suscrita por funcionarios de dicha comisión mediante la cual dejaron constancia de irregularidades encontradas a través de una inspección ocular de un lote de un mil veinticinco pieles, así mismo esta representación fiscal observa que los representantes de la empresa habían solicitado a la comisión de la Guardia Nacional una comisión para llevar a cabo la revisión del lote de pieles de manera de trasladarlas a una sucursal de la empresa en la población de Paracotas- Estado Miranda, esta inspección ocular la realizan los representantes de la empresa amparados en la guía de movilización que le había sido expedida para tal fin y que cursa al folio 10 del expediente e igualmente hacen dicha solicitud por cuanto el tote de pieles fue entregado en plena propiedad a la empresa en la persona del ciudadano Reinaldo Penso Leañez, esta entrega se hizo mediante decisión dictada por el extinto Juzgado Primero en lo Penal por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional alegaban unas presuntas irregularidades desvirtuadas en la investigación por la Empresa Venrectil alegando los mismos que por la manipulación del traslado de las pieles se desprendieron algunos precintos de seguridad. Es oportuno señalar que ese lote de pieles fueron entregadas en calidad de deposito al ciudadano Rafael León como representante de la Empresa Bactra de esta ciudad quien se comprometió a no vender quedando el mencionado producto a la orden del extingo Juzgado Segundo en lo Penal y que en este momento coloco a la orden de este tribunal para que decida lo que considere pertinente, igualmente señalo que la Dirección del Ministerio de los Recursos Naturales Renovables Región 3 de Apure se pronunció en relación a la Experticia Técnica realizada a las pieles dejando constancia de que en el presente caso lo que pudiera existir serian presuntas irregularidades de tipo administrativo eso en relación al estado de conservación de las pieles y numeración de precintos conforme a la Resolución N° 1 del mes de Enero del año 1997 publicada en Gaceta Oficial el 14 Febrero del año 1998 y los Artículos 114 y 115 del Reglamento de Protección de la Fauna Silvestre, por lo que el Ministerio Público en razón de lo expuesto considera que los hechos narrados no se subsumen en modelo penal alguno contenido en la normativa penal venezolana , considerándolo como un hecho no típico tal como lo establece el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 318 en relación con el 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1° del Código Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ciudadano REINALDO JESÚS PENSO LEAÑEZ quien indicó en este acto que no tiene nada que exponer y le cede la palabra a su Defensor Privado Dr. MARIO LISTA PEREIRA quien expone: eso sucedió el 23 de septiembre, lo que expuso la Fiscal del Ministerio Público de los precintos deteriorados eso sucede por el traslado de las pieles con los obreros, nosotros con todos los escritos hemos alegado que la materia no reviste carácter penal, hay que observar que se introdujo un amparo por violación al derecho de propiedad, aquí se produjo una mala praxis, hay una componenda entre los de la Guardia y los representantes de Bactra, nosotros solicitamos la guarda y custodia y las mandaban para la empresa Bactra, el señor Balmore Guevara introdujo un escrito donde hacia ver que había un embargo, pero ese embargo debió ser perfectamente individualizado, eso no podía frenar mi acto, hay suficientes elementos para demostrar que eso le pertenece a su propietario, consigno en este acto solicitud de entrega material hecha por mi persona en mi carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil corporación Venezolana Venrectil C.A. donde en una breve petición le hago ver a este despacho los motivos en que me baso para hacer tal petición, en el mismo ratifico los escritos que fueron presentados por ante el Extinto Juzgado Primero en lo Penal en el año 98, en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en el año 2001 y en el 2002 ante este Tribunal de Control y en donde le solicito que mi cliente sea exonerado del pago de cualquier tributo o contribución porque fueron injustos, yo me adhiero a la solicitud fiscal del Sobreseimiento de la Causa y a todo evento en un supuesto negado y nunca aceptado alego la prescripción de la presente causa, es todo. En este estado el Juez toma la palabra y expone: “oída la solicitud fiscal y los dichos de la defensa en la presente audiencia, este Tribunal estima prudente suspender por un lapso de 4 horas la audiencia que se realiza a fin de estudiar las peticiones hechas y emitir el dictamen a que halla lugar. En consecuencia notificado como ha sido lo propio a los comparecientes, debe entenderse a los mismos suficientemente convocados para las 3 horas de la tarde del día de hoy en la misma sala de audiencias, oportunidad en la cual se constituirá nuevamente el tribunal a los fines de ley consiguientes. Es todo. En este estado una vez transcurrido el lapso de tiempo de 4 horas y siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Control y verificada por secretaría nuevamente la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal de Transición DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS, el Defensor Privado DR. MARIO B. LISTA PEREIRA y el imputado ciudadano REINALDO JESÚS PENSO LEAÑEZ. Seguidamente el Juez toma la palabra y procede a dictar el dispositivo del fallo de la manera siguiente:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la solicitud fiscal en cuanto al Sobreseimiento de la causa penal que le es seguida al ciudadano Reinaldo Penso Leañez; a la luz de las exigencias del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA penal signada 1C-2623-02 según nomenclatura de éste Tribunal, seguida al ciudadano Reinaldo Penso Leañez, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 2.784.718; que de conformidad a las previsiones del Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal que planteara la Fiscal de Transición del Estado Apure.

SEGUNDO: SIN LUGAR lo solicitado por el Dr. Mario B. Lista Pereira, Abogado Defensor del ciudadano Reinaldo Penso Leañez en cuanto a la ENTREGA MATERIAL DE UN MIL VEINTICINCO (1.025) PIELES DE BABAS retenidas en la presente causa, objeto de la investigación y depositadas judicialmente en la Empresa Inversiones Bactra S.A. bajo la responsabilidad del ciudadano Rafael León.

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL formulada por la defensa Dr. Mario Lista Pereira.

CUARTO: Remitir el atado documental a que se contrae la presente causa hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, a fin de que el ciudadano Fiscal Superior ratifique o rectifique la petición que formulara la ciudadana Fiscal de Transición; todo ello de conformidad a lo establecido en el aparte único del Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.Se da por notificadas a las partes de la decisión del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 1
DR DAVID OSWALDO BOCANEY





LA FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS





EL DEFENSOR PRIVADO



DR. MARIO B. LISTA PEREIRA





EL IMPUTADO


REINALDO JESÚS PENSO LEAÑEZ





LA SECRETARIA


DRA. KAREN PERFETTI










CAUSA N° IC- 2.623-02
DOB/KPS