REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 5.941- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : MARCOS MIRANDA MALAVE
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
IMPUTADO (S) NAUDYS ALEXANDER GARCIA: titular de la cédula de identidad N°16.977.946, de 21 años de edad, nacido el 06-05-83, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, 2da transversal, casa N°18, cerca de la iglesia evangélica ALFA Y OMEGA, hijo de Esther Luna y Wilfredo García, de oficio obrero. Teléfono de habitación 3415008. GAUDY LUNA GOMEZ: titular de la cédula de identidad N°14.694.339, de 26 años de edad, nacido el 02-02-78, residenciado en el barrio francisco de miranda, 2da transversal, casa N° 15, obrero, hijo de ANA BELEN LUNA Y ARGENIS GOMEZ.
En el día de hoy, Cinco (05) de Mayo de 2.004, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados NAUDYS ALEXANDER GARCÍA LUNA y GAUDY LUNA GOMEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; los imputados manifiestan que no tienen defensor privado, y en consecuencia se les designa el defensor público de guardia quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: esta representante del ministerio publico hace formal presentación de los ciudadanos Naudys Alexander García y Gaudy Luna Gomez, puesto que ambos se encuentran incurso en un delito previsto y sancionado en el código penal en su articulo 416 que se refiere a las lesiones personales, tal y como se desprende del acta policial la cual me permito dar lectura en este acto a los fines de ilustrar al tribunal como se suscitaron los hechos ( la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), ahora bien esta representación fiscal solicita la imposición de a los ciudadanos Naudys Alexander García y Gaudy Luna Gómez, de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad del articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8° en concordancia con el 257 ejusdem, solicito calificación de flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que se siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron lo siguiente: NAUDYS ALEXANDER GARCIA LUNA: “Nosotros estábamos en el Center Pool, nosotros le pagamos a los porteros para que nos cuidaran 2 motos en lo que nosotros bajamos que nos íbamos una de las motos se habían desaparecido entonces nosotros llegamos y le preguntamos al portero que donde estaba la moto y el dijo que no sabia y nosotros le empezamos a decir que porque si nosotros le habíamos pagado por que la moto se había perdido, y entonces allí empezamos como a discutir con el portero, bajaron otros chamos y empezó la discusión nosotros simplemente le preguntamos que donde estaba la moto y después bajaron unos chamos a defender a los porteros y ahí fue donde empezó la pelea y después llego la policía y nos llevaron. En este acto el defensor solicita el derecho de interrogar al imputado, y lo hizo de la manera siguiente: Usted tenia botella en su mano para agredir alguien? R: no tenía botella. En ese bar donde ustedes estaban se permite salir con botellas en la mano? No. Podría indicarle al tribunal la cantidad de personas exacta que formaron parte de la pelea? R: Como 6 personas. Esas 6 personas son las que bajaron o el total de las que estaban incluyéndolos a ustedes? R: El total. El señor que se encuentra en calidad de victima era alguno de los vigilantes? R: No; es todo. Por su parte GAUDY LUNA GOMEZ: “ Nosotros estábamos en el Center Pool, le pagamos a los porteros para que nos cuidaran 2 motos, bajamos como a las 11 y se nos había perdido una moto, le reclamamos a los porteros que donde estaba la moto, cuando le estábamos reclamando bajó un señor de arriba diciéndole que moto, y los porteros empezaron a decir que ellos no tenían moto, había mucha gente y se prendió una pelea y el señor salio agredido, nosotros nos agarran porque nosotros somos los que estamos reclamando, nos agarraron y estamos presos, queremos saber que va pasar con las motos, nosotros nunca hemos estado presos por robo de moto, y los vigilantes de ese local si. Yo no digo que el señor allá que está herido es cómplice de robo de moto, sino que el bajó reclamando ayudando a los porteros.
La defensa pregunta al imputado de la manera que sigue: Cuantas personas aproximadamente formaron parte de la pelea? R: Habían como 6 o 7 personas. El joven que se encuentra en esta sala, el forma parte de los vigilantes con los cuales usted dejo su moto cuidando? R: No. Dentro de las personas que bajo a defender a los vigilantes de la discusión que ustedes tenían de las motos, una de esas personas es el señor que se encuentran en esta sala? R: Si. Usted tenia botellas en su mano golpeando alguien? R: No podía haber botella porque nosotros veníamos de arriba, y arriba no dan botellas. Porque dice usted que los vigilantes de ese local si han estado presos por robo de motos? R: Porque nosotros cuando llegamos allá a la policía los policías nos dijeron.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor DR. JACKSON CHOMPRE, quien expuso: “la defensa solicita para los ciudadanos que hoy represento en esta sala la libertad sin restricción alguna toda vez que según los dichos de mi representado podemos colegir que las lesiones que sufrió el ciudadano MARCOS MIRANDA MALAVE, se suscitaron en una riña donde tomaron participación entre 6 o 7 personas y que en consecuencia pudo cualquiera de estas 6 o 7 personas proferir las lesiones al ciudadano Marcos Miranda Malave en este sentido considera este servidor publico que lo ajustado en derecho será seguir investigando para determinar fehacientemente quien pudo proferir dichas lesiones pues resulta injusto restringir la libertad a dos de las 6 o 7 personas que tomaron participación en los hechos atendiendo solo al dicho policial. En este orden de ideas y como quiera que según estatuye el articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad dieran procedentes siempre que los supuestos que motivan la privación se hallen llenos, en este caso el ministerio publico no ha demostrado que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación solamente se a alegado la existencia de un hecho punible los elementos de convicción en contra de mi representado no encontrándose en consecuencia llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que aluden a la privación judicial preventiva de la libertad, así mismo entonces mal podría imponérsele una medida cautelar en este orden de ideas se solicita la libertad sin restricciones de mi representado; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MARCOS MALAVE para que exponga lo que a bien tenga, y expuso: “Yo me encontraba ese día el 1 de Mayo en Center Pool, estaba saludando a mis amigos que se encontraban allá con los cuales hemos realizado otros eventos en discotecas, después de eso baje, para irme, en eso cuando me voy a despedir del portero veo que se encuentra en discusión con dos personas, se encuentra hablando de forma muy alta y se escucha que discuten por una moto perdida en eso me acerco para despedirme y le pregunto que paso, entonces las personas que están discutiendo con el pensaron que me dirigía hacia ellos, comenzaron la discusión conmigo uno de ellos se acerca y me empuja y me lanza un primer golpe, después de eso intento defenderme siento que me pegan por la parte de atrás del cráneo con un objeto, una silla de hierro donde se sientan los porteros, en ese momento todavía intento evitar la pelea cuando me siento sangrando pero uno de ellos me golpea y me pregunta donde esta su moto y yo le digo no se yo a ustedes no los conozco, y siento que me golpea pon la parte izquierda de la oreja con una botella y me siguen golpeando, hasta el momento que se acercan 2 personas corriendo para ayudarme y apartarme en eso llega la policía salgo yo buscando hacia la aparte de la patrulla y desde allí la policía me lleva ahí al hospital. Por su parte la representante fiscal, pregunta a la victima de la manera que sigue: Cuando se refiere a que habían 2 personas discutiendo con el portero son los mismos ciudadanos que están aquí presentes? R: Si, estaban molestos discutiendo preguntando por su moto. Puede identificar cual de los dos fue el que lo empujo? R: Si, el ciudadano que esta vestido de franela verde; el tribunal identifica al referido ciudadano como el que responde al nombre de Naudy García Luna. Logro identificar a la persona que lo golpeo con la botella en la oreja? R: Si, es el otro que me golpeo con la silla, y que esta al lado de él vestido de franela de rayas rojas, quien responde al nombre de Gaudy Luna Gómez. Aparte de ellos quienes estaban presentes en la discusión? R: Solo estaba el portero pero el entró corriendo a la discoteca, en el momento de la agresión permanecieron ellos dos y usted? R: Si. Es todo. De seguida el Juez procedió a dictar el fallo cuyo dispositivo fue el que sigue:
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueron objetos los ciudadanos NAUDYS ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N°16.977.946, y GAUDY LUNA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°14.694.339, la noche del día 01-05-04, a las afueras de la discoteca CENTER POOL, ubicada en el paseo libertador de esta ciudad, específicamente en la parte alta del local comercial denominado farmacia Los Llanos, en las inmediaciones del Paseo Libertador de esta ciudad; por parte de funcionarios adscritos a la comandancia general de policía del estado apure; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a favor de los ciudadanos NAUDYS ALEXANDER GARCIA: titular de la cédula de identidad N°16.977.946, de 21 años de edad, nacido el 06-05-83, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, 2da transversal, casa N°18, cerca de la iglesia evangélica ALFA Y OMEGA, hijo de Esther Luna y Wilfredo García, de oficio obrero. Teléfono de habitación 3415008. GAUDY LUNA GOMEZ: titular de la cédula de identidad N°14.694.339, de 26 años de edad, nacido el 02-02-78, residenciado en el barrio francisco de miranda, 2da transversal, casa N° 15, obrero, hijo de ANA BELEN LUNA Y ARGENIS GOMEZ; de conformidad a las previsiones de los ordinales 3° 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 ejusdem. En consecuencia quedan obligados los citados imputados a A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de 8 días entre una presentación y otra; B) La prohibición expresa a los ciudadanos NAUDYS ALEXANDER GARCIA Y GAUDY LUNA GOMEZ, de comunicarse de manera directa, indirecta o por interpuesta persona con la víctima ciudadano MARCO MIRANDA MALAVE, durante el término por el cual se prolongue la presente causa. C) La prestación de una caución económica de 40 unidades tributarias, equivalente en dinero a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 988.000,00) cada uno de los imputados.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación, una vez materializada como sea la caución económica impuesta.
Librese boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre de los ciudadanos NAUDYS ALEXANDER GARCIA LUNA, titular de la cédula de identidad N° 16.977.946; y GAUDY LUNA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°14.674.378, plenamente identificado en autos, una vez constituida la caución económica. Es todo. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
…….…………………….
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Mayo de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C- 5.941- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : MARCO MIRANDA MALAVE
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
IMPUTADO (S) NAUDYS ALEXANDER GARCIA: titular de la cédula de identidad N°16.977.946, de 21 años de edad, nacido el 06-05-83, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, 2da transversal, casa N°18, cerca de la iglesia evangélica ALFA Y OMEGA, hijo de Esther Luna y Wilfredo García, de oficio obrero. Teléfono de habitación 3415008. GAUDY LUNA GOMEZ: titular de la cédula de identidad N°14.694.339, de 26 años de edad, nacido el 02-02-78, residenciado en el barrio francisco de miranda, 2da transversal, casa N° 15, obrero, hijo de ANA BELEN LUNA Y ARGENIS GOMEZ.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.941-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; se sigue a los ciudadanos: NAUDYS ALEXANDER GARCIA Y GAUDY LUNA GOMEZ, ya identificados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano MARCO MIRANDA MALAVE, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor de los ciudadanos: NAUDYS ALEXANDER GARCIA Y GAUDY LUNA GOMEZ, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que es de vital importancia dejar sentado el valor que en principio confiere este tribunal a las actas investigativas, primarias por demás, que componen la presente causa, específicamente el acta policial de fecha 01-05-04, inserta al folio 4 y vuelto del expediente que recoge los hechos presuntos suscitados la noche del día referido y por supuesto el acto de aprehensión policial materializado en las personas de los ciudadanos hoy imputados. Así las cosas, es de advertir, en virtud del respeto que debe prevalecer por parte del órgano jurisdiccional hacia los órganos policiales o investigadores en la tarea de auxiliares de justicia y de la buena fe que debe privar al presumir que las resultas de lo investigado y el modo plasmado en que se suscitaron los hechos son ciertos; que el acta policial señalada supra se reputa como reflejo fidedigno de lo presuntamente suscitado y que recoge en su texto, hasta tanto sea debidamente desvirtuada en la secuela de la investigación.
SEGUNDO: Que de lo plasmado en el acta policial referida en el particular anterior puede inferirse que los ciudadanos Naudys Alexander García Luna y Gaudy Luna Gómez, fueron detenidos por funcionarios policiales para el momento preciso en que se supone agredían físicamente al ciudadano Marcos Miranda Malave, asiéndose de instrumentos contundentes, según refieren los policías actuantes, con los cuales causaron heridas, por demás evidentes, habida cuenta de su ubicación en la humanidad de la victima a nivel del cráneo, específicamente en la región parietal derecha, en el pabellón auricular izquierdo, en el arco superciliar derecho, las cuales se observan suturadas, amen de hematoma de gran magnitud en su ojo izquierdo y parte del ojo derecho; las cuales, no obstante no estar investido este tribunal de facultades de experto pero si en uso y obsequio de las máximas de experiencia, se estiman de bastante gravedad. Así las cosas, las circunstancias facticas ya referidas son susceptibles de subsumir en la tesis de la norma contenida en la primera parte del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que en doctrina se conoce como flagrancia propia o propiamente tal.
TERCERO: Que en razón de lo expuesto en el particular segundo del presente dictamen, este tribunal estima acreditado en autos que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción, habida cuenta de lo primario de la averiguación iniciada y de la data presunta del ilícito, no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se considera la concurrencia de plurales y fundados elementos que hacen presumir que los ciudadanos Naudys Alexander García y Gaudy Luna Gómez, pudieran ser los autores del ilícito o pudieran tener comprometida su responsabilidad penal respecto de aquel. Así mismo referida como ha sido la gravedad que se infiere de las lesiones sufridas por la victima de lo cual deviene además la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, se presume razonablemente el peligro de fuga o de evasión de los ciudadanos imputados en relación a la causa que ha sido signada 1C 5.941-04, de allí que se estimen llenos los extremos previstos al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que demás esta decir deben ser concurrentes, como motivo suficiente para que sobrevenga la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados.
CUARTO: Que empero lo expuesto, estima quien aquí dictamina que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad de los imputados pueden ser razonable y suficientemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los mismos, es decir, con alguna de las cautelares estatuidas al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que acertadamente propusiera la fiscal novena del ministerio público durante su intervención; toda vez que con ellas pueden verse satisfechos los fines de la investigación y del proceso, garantizar la sujeción de los imputados a la causa que se les sigue amen de reputarse como poco gravosas para los mismos, atendiendo la entidad del delito, del daño causado y la capacidad económica de los imputados, todo ello en relación con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal invocado.
QUINTO: Que igualmente emerge la necesidad para el órgano investigador y titular de la acción, para los imputados y su defensa y para el órgano jurisdiccional que se continúe con la fase preparatoria del proceso por vía ordinaria, no obstante existir la posibilidad legal de tramitar lo actuado por el procedimiento especial abreviado; todo ello en procura de establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueron objetos los ciudadanos NAUDYS ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N°16.977.946, y GAUDY LUNA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°14.694.339, la noche del día 01-05-04, a las afueras de la discoteca CENTER POOL, ubicada en el paseo libertador de esta ciudad, específicamente en la parte alta del local comercial denominado farmacia Los Llanos, en las inmediaciones del Paseo Libertador de esta ciudad; por parte de funcionarios adscritos a la comandancia general de policía del estado apure; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a favor de los ciudadanos NAUDYS ALEXANDER GARCIA: titular de la cédula de identidad N°16.977.946, de 21 años de edad, nacido el 06-05-83, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, 2da transversal, casa N°18, cerca de la iglesia evangélica ALFA Y OMEGA, hijo de Esther Luna y Wilfredo García, de oficio obrero. Teléfono de habitación 3415008. GAUDY LUNA GOMEZ: titular de la cédula de identidad N°14.694.339, de 26 años de edad, nacido el 02-02-78, residenciado en el barrio francisco de miranda, 2da transversal, casa N° 15, obrero, hijo de ANA BELEN LUNA Y ARGENIS GOMEZ; de conformidad a las previsiones de los ordinales 3° 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 ejusdem. En consecuencia quedan obligados los citados imputados a A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de 8 días entre una presentación y otra; B) La prohibición expresa a los ciudadanos NAUDYS ALEXANDER GARCIA Y GAUDY LUNA GOMEZ, de comunicarse de manera directa, indirecta o por interpuesta persona con la víctima ciudadano MARCO MIRANDA MALAVE, durante el término por el cual se prolongue la presente causa. C) La prestación de una caución económica de 40 unidades tributarias, equivalente en dinero a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 988.000,00) cada uno de los imputados.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación, una vez materializada como sea la caución económica impuesta.
Librese boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre de los ciudadanos NAUDYS ALEXANDER GARCIA LUNA, titular de la cédula de identidad N° 16.977.946; y GAUDY LUNA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°14.674.378, plenamente identificado en autos, una vez constituida la caución económica. Es todo. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
LA SECRETARIA,
ABG. YSAURI ROJAS
NOTA: El presente fallo fue dictado en su totalidad, oralmente, concluida como fue la Audiencia el día 04-05-04, y fue publicada luego de transcrita la decisión en fecha 05-05-04.
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