REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C -5.971-04

JUEZ :
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
DRA. MARIA ELENA DELGADO

VÍCTIMA : ISABEL DÍAZ CHIRINOS

SECRETARIA:
ABG. KAREN PERFETTI
DELITO:
PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCION A LA MUJER Y LA FAMILIA

IMPUTADO: CRUZ OSWALDO GARCÍA YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.843.552 (no la presento), quien nació en Mantecal, Estado Apure el 21/03/1986, de 18 años de edad, soltero, de oficio estudiante de Misión Rivas, domiciliado en la Barrio Centro, calle Páez, casa s/n cerca del hotel Mantecal, Estado apure.

En el día de hoy, dieciocho (18) de mayo del 2.004, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado CRUZ OSWALDO GARCÍA YUSTI por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Protección a la Mujer y la Familia. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le nombra un defensor público, DRA. MARIA ELENA DELGADO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. JULIO CASTILLO (quien se encuentra presente solo por este acto en representación del Fiscal Quinto del Ministerio Público) y quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano CRUZ OSWALDO GARCÍA YUSTI, quien se encuentran incurso en uno de los delito previsto en la Ley de Protección a la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana ISABEL DÍAZ CHIRINOS, según se desprende del acta policial, donde consta que el día 15-05-04 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, en cumplimiento a lo dispuesto por el ciudadano CAP (GN) LEVI ALFONSO TORO LAMUS comandante de la unidad, salieron de comisión los efectivos DGDO. CABALLERO EULOGIO JOSÉ y G/NAL OLIVO DUQUE NESTOR adscritos a la segunda compañía del Destafront Nro 63 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional con sede en Mantecal, Estado Apure, y C/2DO (FAP) WLADIMIR GREGORIO RUIZ Y DGDO (FAP) JHONNI ALEXIS DÍAZ RATTIA, adscritos al Comando Policial de Mantecal, Estado Apure, con el fin de efectuar patrullaje de seguridad urbana por la localidad de Mantecal, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en vehículo militar tipo moto y camión 3.50 tipo jaula. Aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde del día 15 de Mayo del año 2.004 se encontraban realizando dicho patrullaje en dirección al sector denominado Barrio Centro y observaron que de una vivienda salía una fuerte cantidad de humo y se encontraba una gran cantidad de personas aglomeradas frente a una residencia que se estaba incendiando, de pronto se les acercaron tres ciudadanas quienes manifestaron ser y llamarse Díaz Chirinos Isabel Jaraí, Flor de Jesús Tovar Armada y Elda Soledad Acevedo Nieves, quienes manifestaron que el esposo de la primera nombrada, el ciudadano Cruz Oswaldo García Yusti, había roseado la casa con gasolina y la había incendiado, además que la había golpeado y maltratado, procedieron a acercarse al sitio de los hechos, observando al ciudadano antes mencionado parado frente de la casa en llamas, procedieron a decirle en voz fuerte y clara “Alto Guardia Nacional” el cual no opuso ningún tipo de resistencia, se le realizó un chequeo de rutina y le informaron que a partir de la presente fecha quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley de Protección a la mujer y la familia. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal precalifica el delito como agresiones físicas, delito este previsto en la ley de protección a la mujer y a la familia, pudiendo cambiar la calificación jurídica al momento de presentar el acto conclusivo, y solicita se decrete la flagrancia y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar y se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas, conforma a lo consagrado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° 6° y 7°, esto es presentación periódica ante este tribunal o ante la autoridad que el designe, la prohibición expresa de comunicarse con la víctima y el abandono inmediato del domicilio en donde convive con la víctima y que las presentes actuaciones sean remitidas a la fiscalia 5° del Ministerio Público a los fines de realizar la investigación por la vía ordinaria con arreglo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó el imputado CRUZ OSWALDO GARCÍA YUSTI no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional y no declara. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública DRA. MARIA ELENA DELGADO y expone: oída la solicitud fiscal, como la lectura del acta policial, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en virtud de que favorece al imputado pidiendo al tribunal que las presentaciones sean cada 15 días y se realicen en la población de Mantecal ante las autoridades que el tribunal indique, es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, procede a dictar el fallo correspondiente cuyo dispositivo es el siguiente:


DISPOSITIVA


Por todos lo razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:


PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano CRUZ OSWALDO GARCÍA YUSTI, la tarde del día 15 de Mayo del año en curso en el sector denominado Barrio Centro de la población de Mantecal, parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, específicamente en las adyacencias de la casa de habitación s/n de la víctima presunta Isabel Díaz chirinos y propiedad de la ciudadana Carmen Colina; por funcionarios adscritos a la 2° compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 6 Guardia Nacional; y todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Proseguir la fase Preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las disposiciones de encabezamiento del Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en favor del imputado ciudadano CRUZ OSWALDO GARCÍA YUSTI, ya identificado, de conformidad a las previsiones del Artículo 256 numerales 3° , 6° y 7° Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a) Realizar presentaciones periódicas por ante la prefectura de la población de Mantecal, parroquia del mismo nombre, Municipio Muñoz del Estado Apure, a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha B) la prohibición expresa al ciudadano imputado de mantener comunicación alguna directa, indirecta o por interpuesta persona con la ciudadana Isabel Díaz Chirinos, titular de la Cédula de Identidad N° 19.462.418, víctima presunta en la presente causa durante el tiempo por la cual se prolongue la misma. C) El abandono inmediato de la casa de habitación que hasta el presente compartió con la victima presunta ciudadana Isabel Díaz Chirinos, el cual se prolongara por el tiempo o transcurso de la presente causa.


CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia 5° del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.

Líbrese la correspondiente boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre del ciudadano CRUZ OSWALDO GARCÍA YUSTI, titular de la Cédula de Identidad N° 17.843.552. Ofíciese a la Prefectura de la población de Mantecal Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure a fin de que por ante la misma se proceda a llevar el control de régimen de presentaciones periódicas impuestas en este acto al ciudadano CRUZ OSWALDO GARCÍA YUSTI.


Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.




EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



DR. DAVID OSWALDO BOCANEY





…………………………

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. JULIO CASTILLO
( solo por este acto por el Fiscal 5° del M.P.)



LA DEFENSORA PÚBLICA


DRA. MARIA ELENA DELGADO







EL IMPUTADO


CRUZ OSWALDO GARCÍA YUSTY






LA SECRETARIA


DRA. KAREN PERFETTI







CAUSA N° IC 5.971-2.004

DBO/KPS






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C -5.971-04

JUEZ :
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
DRA. MARIA ELENA DELGADO

VÍCTIMA : ISABEL DÍAZ CHIRINOS

SECRETARIA:
ABG. KAREN PERFETTI
DELITO:
PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCION A LA MUJER Y LA FAMILIA

IMPUTADO: CRUZ OSWALDO GARCÍA YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.843.552 (no la presento), quien nació en Mantecal, Estado Apure el 21/03/1986, de 18 años de edad, soltero, de oficio estudiante de Misión Rivas, domiciliado en la Barrio Centro, calle Páez, casa s/n cerca del hotel Mantecal, Estado apure.



Oída la exposición fiscal, los dichos de la defensa y las peticiones que de ambas intervenciones emanan; quien aquí se pronuncia previamente observa:

PRIMERO: Que ha quedado patente al legajo contentivo de la causa y de lo expuesto en audiencia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que el ciudadano CRUZ OSWALDO GARCÍA YUSTI, fue detenido por una comisión adscrita a la 2° Compañía del Destafront Nro.63 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional con sede en Mantecal, Estado Apure, en fecha 15-05-04; de allí que se estima lleno uno de los presupuestos de hecho y de derecho previsto por el legislador al artículo 248 como definitorio de la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Del auto de inicio de investigación inserto al folio 11 del expediente, fechado 16-05-04, se infiere que la averiguación puesta al conocimiento del tribunal cuenta tan solo con pocas horas de desarrollo de lo cual se deduce la necesidad evidente en procura de la búsqueda de la verdad, de proseguir la misma para la satisfacción de los fines del proceso, los cuales son una recta, amplia y justa administración de justicia.

TERCERO: Igualmente se estima, que la sujeción del imputado al proceso del cual es objeto, puede verse asegurada con el disfrute de la libertad, que invoca el Ministerio Público como parte de buena fe en su favor, bajo las condiciones consagradas en el Artículo 256, ordinales, 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, considera quien decide que estas medidas cautelares sustitutivas son suficientes para garantizar la permanencia del imputado sujeto a la causa que se le sigue. Y así se declara.-


DISPOSITIVA


Por todos lo razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano CRUZ OSWALDO GARCÍA YUSTI, la tarde del día 15 de Mayo del año en curso en el sector denominado Barrio Centro de la población de Mantecal, parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, específicamente en las adyacencias de la casa de habitación s/n de la víctima presunta Isabel Díaz chirinos y propiedad de la ciudadana Carmen Colina; por funcionarios adscritos a la 2° compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 6 Guardia Nacional; y todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la fase Preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las disposiciones de encabezamiento del Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en favor del imputado ciudadano CRUZ OSWALDO GARCÍA YUSTI, ya identificado, de conformidad a las previsiones del Artículo 256 numerales 3° , 6° y 7° Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a) Realizar presentaciones periódicas por ante la prefectura de la población de Mantecal, parroquia del mismo nombre, Municipio Muñoz del Estado Apure, a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha B) la prohibición expresa al ciudadano imputado de mantener comunicación alguna directa, indirecta o por interpuesta persona con la ciudadana Isabel Díaz Chirinos, titular de la Cédula de Identidad N° 19.462.418, víctima presunta en la presente causa durante el tiempo por la cual se prolongue la misma. C) El abandono inmediato de la casa de habitación que hasta el presente compartió con la victima presunta ciudadana Isabel Díaz Chirinos, el cual se prolongara por el tiempo o transcurso de la presente causa.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia 5° a los fines de proseguir con la investigación.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre del ciudadano CRUZ OSWALDO GARCÍA YUSTI, titular de la Cédula de Identidad N° 17.843.552. Ofíciese a la Prefectura de la población de Mantecal Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure a fin de que por ante la misma se proceda a llevar el control de régimen de presentaciones periódicas impuestas en este acto al ciudadano CRUZ OSWALDO GARCÍA YUSTI.

Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY



LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI


Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede


LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI









CAUSA N° IC 5.971-2.004
DOB/KPS.-