REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de mayo de 2004
193º y 144º
Realizada como fue la Audiencia pautada en la presente causa en virtud de la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la fiscal de transición del estado Apure, Dra. Gladys Amelia Fleitas Flores con fundamento en las previsiones del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estima que el hecho objeto de la investigación no es típicamente penal; en la causa que signada 1C-2.623-02, según nomenclatura de este tribunal le es seguida al ciudadano: Reinaldo Penso Leañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.784.718, siendo ésta la oportunidad legal pautada por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para que tenga lugar la emisión del dictamen correspondiente; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: Que efectivamente la averiguación en la causa puesta en conocimiento de este tribunal se inició en fecha 22 de septiembre del año 1.998, cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional, en oportunidad de realizar inspección para la movilización de un lote de pieles de baba depositadas en la empresa Venreptil, ubicado en el Municipio Biruaca -sector la Guanota- vía perimetral del estado Apure; detectaron presuntas irregularidades en los precintos prendidos a algunas de las pieles objeto de la inspección.
SEGUNDO: Que en oportunidad de celebrarse la correspondiente audiencia de sobreseimiento, la ciudadana Fiscal de Transición fundamentó su propuesta en el hecho, según aseveró, que lo averiguado derivó en una situación que escapaba del ámbito penal, toda vez que la situación fáctica que dio origen a la apertura de la averiguación solo era susceptible de ser dilucidada por la vía civil.
TERCERO: Que igualmente, la defensa del ciudadano Reinaldo Penso Leañez, ejercida por el Dr. Mario Lista Pereira, en ocasión de su intervención manifestó su adhesión a lo propuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, argumentando, entre otras cosas, que al expediente corría inserta, decisión emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10-03-99 de lo cual debía inferirse que el caso de marras no revestía carácter penal en virtud de su atipicidad.
CUARTO: Que en virtud de lo traído a colación en los particulares segundo y tercero del presente dictamen, este tribunal advierte que efectivamente del folio trescientos cuarenta y dos (342) al folio trescientos cincuenta (350) del legajo contentivo de la causa, riela fallo en copia simple emanado de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 10-03-99 en expediente signado 98-115, según nomenclatura del máximo tribunal con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, del cual se lee a su dispositiva: “…En fuerza de las razones expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, es el competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional…”. De allí que tal dictamen recayó sobre el conflicto surgido de la duda o imprecisión de que tribunal era el llamado, conforme a la competencia atribuida por la ley, para conocer y dilucidar el amparo constitucional que en su oportunidad interpusiera la empresa Venreptil S.A., en virtud de la retención de las pieles de baba retenidas y objeto de la averiguación penal aperturada, más nunca debe entenderse como una declaratoria de el conflicto planteado, en el fondo, debe ó no dilucidarse por la jurisdicción penal.
QUINTO: Que de lo expuesto en el particular anterior se infiere que la decisión emanada de la sala de casación civil de la extinta Corte Suprema de Justicia nunca puede ser tenida como determinante o definitoria de si del procedimiento practicado por la Guardia Nacional y de la averiguación penal llevada pudieron emerger elementos, indicios o presunciones suficientes para estimar que se estaba en presencia o no de un presunto ilícito penal; toda vez que su decisión versó sobre el conflicto señalado y que si bien es cierto se gestó a raíz del proceder policial, no puede bajo ningún respecto tenerse o entenderse en el sentido de que abarque en sus efectos la averiguación iniciada al extremo de que se entienda que la misma no puede ubicarse en el ámbito o rubro de lo penal
SEXTO: Que de lo dicho por quien aquí dictamina, cobra visos de contundencia al revisar el legajo contentivo de la causa y verificar, por ejemplo, que del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42) cursa Acta de Inspección ocular contentiva de las resultas de la revisión, por parte de expertos, de un mil veinticinco (1.025) pieles de baba (caiman cocodrilus), retenidas a la empresa Venreptil S.A., y objeto de la averiguación que nos ocupa; de la cual se lee: “…2.- se observa claramente en los precintos de colores azul claro, rojo y azul, en la cabeza del mismo con la punta que fueron sacados de su anillo de seguridad, donde utilizan comúnmente ganchos o agua caliente, para desprender del macho o la hembra, para así cambiar la piel. 3.- No hay dudas que la piel que se encontraban del año 95, cuando fue su data de acuerdo a la documentación fueron cabidas y que las pieles prácticamente en su totalidad son pieles frescas de la incorporadas de matanza 98… 5.- Existe un lote en estado regular de pieles frescas por falta de mantenimiento, donde se observa que están botando las escamas. 6.- Se anexa relación de números de precintos, colores, medidas aproximadas, de las pieles de baba (caiman cocodrilus)…”. Así las cosas aparece evidente que existe la necesidad extrema de profundizar en la averiguación llevada a efecto, toda vez que de lo descrito pudieran emerger presuntos delitos contra el ambiente u otros de los tipificados al código penal y leyes especiales; todo ello en procura de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal como lo establece el legislador al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Que la defensa solicitó de este Tribunal en última instancia y en caso de no proceder el sobreseimiento de la causa tal como lo invocara la vindicta pública, se decretara la prescripción de la acción penal respectiva. En tal sentido, estima este Tribunal que quien pide no fundamentó se pretensión en norma alguna, ni refirió a manera de sustento o soporte lapso de tiempo alguno transcurrido desde el inicio de la averiguación y menos aún ninguna operación matemática, por sencilla que fuera, para aparecer a la vista de quien ha de pronunciarse al respecto, como conocedor de la figura invocada y de sus efectos procesales y legales. Igualmente es de significar lo ambiguo de tal petición en virtud de que el Ministerio Público, titular de la acción penal en casos como el sometido a consideración de este Tribunal conforme a lo estatuido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11, 24, 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha precisado el tipo penal presuntamente materializado, surgiendo así la imposibilidad para el órgano jurisdiccional de tener una premisa o punto de partida para observar las normas propias de la prescripción presentes en el artículo 108 del código penal; de allí que surja inminente, amén de imperativa, la necesidad de declarar sin lugar lo solicitado.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la solicitud fiscal en cuanto al Sobreseimiento de la causa penal que le es seguida al ciudadano Reinaldo Penso Leañez; a la luz de las exigencias del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA penal signada 1C-2623-02 según nomenclatura de éste Tribunal, seguida al ciudadano Reinaldo Penso Leañez, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 2.784.718; que de conformidad a las previsiones del Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal que planteara la Fiscal de Transición del Estado Apure.
SEGUNDO: SIN LUGAR lo solicitado por el Dr. Mario B. Lista Pereira, Abogado Defensor del ciudadano Reinaldo Penso Leañez en cuanto a la ENTREGA MATERIAL DE UN MIL VEINTICINCO (1.025) PIELES DE BABAS retenidas en la presente causa, objeto de la investigación y depositadas judicialmente en la Empresa Inversiones Bactra S.A. bajo la responsabilidad del ciudadano Rafael León.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL formulada por la defensa Dr. Mario Lista Pereira.
CUARTO: Remitir el atado documental a que se contrae la presente causa hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, a fin de que el ciudadano Fiscal Superior ratifique o rectifique la petición que formulara la ciudadana Fiscal de Transición; todo ello de conformidad a lo establecido en el aparte único del Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por notificadas a las partes de la decisión del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN PERFETTI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN PERFETTI
Causa.1C-2.623-02
DOBO/YBA/félix.-