REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2004
194° Y 145°

Solicitada como fue la Desestimación de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que hiciera el Fiscal DR. CHAMMEL JOSE ARANGUREN ESCALONA, en la causa donde aparecen como imputados: FUNCIONARIOS POLICIALES y como víctima el Ciudadano: MANUEL EUCLIDES LUGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° 16.527.147, revisada como fue la totalidad de la solicitud; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, OBSERVA:


PRIMERO: Que la causa puesta de conocimiento de este Tribunal es llevada en virtud de denuncia que formulara el ciudadano: MANUEL EUCLIDES LUGO LUGO, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-16.527.147, por ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Apure; según la cual expuso: “… Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a dos funcionarios de policía el cual desconozco sus nombres que sin causa justificada fui lesionado…”

SEGUNDO: Fundamenta la parte fiscal su solicitud en el hecho, según expone, que existe un obstáculo para que la Vindicta Pública pueda iniciar la investigación, habida cuenta que el denunciante no reconoce a los funcionarias que lo agredieron; en tal sentido se observa que si bien es cierto los presuntos autores no fueron plenamente identificados por la victima el Ministerio Fiscal, llamado a iniciar la averiguación correspondiente, excitado por la denuncia propuesta, no estampó auto de apertura de averiguación alguno y menos aún ordenó a los órganos que le auxilian en la averiguación, ningún acto investigativo, que pudiera traducirse como acordado en procura de verificar la identidad de los imputados presuntos autores del hecho denunciado y de la oportunidad cierta en que éste pudo haberse suscitado.

TERCERO: Que de lo expuesto por el Fiscal que pide Desestimación y de los extractos de la denuncia interpuesta que el mismo cita, se infiere la presunta comisión de un ilícito penal enjuiciable de oficio, lo cual asevera el mismo Fiscal solicitante, cuando al Capitulo II de su libelo dice “Si bien es cierto que podríamos estar en presencia de uno de los delitos Contra las personas (lesiones)…”

CUARTO: Que no obstante lo expuesto, quien aquí dictamina estima que la solicitud ha sido hecha dentro del lapso de tiempo que para ello prevé el Legislador al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su encabezamiento.


QUINTO: Que de la norma contenida al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de lo estatuido al Artículo 302 ejusdem, se infiere mandato alguno del legislador en cuanto a la celebración del Audiencia Oral para emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DR. CHAMMEL JOSE ARANGUREN ESCALONA; en consecuencia, devuélvase el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que se prosiga la averiguación. Notifíquese. Ofíciese al Fiscal Superior. Cúmplase.
EL JUEZ.


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.



LA SECRETARIA.


ABG. YSAURI ROJAS
















CAUSA N° 1C 5961-04