REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2.004
193º y 145º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N°
1C-5.847-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOGADO ASISTENTE: DRA. OLGA DE MATERAN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO ABG. KARENT PERFETTI
DELITO LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
SOLICITANTE MARIA CRISTINA MAYAUDON OROPEZA
En el día de hoy, veintiuno (21) de Mayo de 2004 siendo las 03:00 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Especial, conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Organizo Procesal Penal, acto seguido el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria sirva verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presenta la Fiscal Noveno del Ministerio Publico Dra. FANNY CABARCAS, la solicitante MARIA CRISTINA MAYAUDON OROPEZA, y la abogada asistente Dra. OLGA DE MATERAN. A continuación se le concede el derecho de palabra a la solicitante quien expone: Yo le concedo la palabra a mi abogada asistente quien expone: Solicito la entrega en calidad de deposito del vehículo relacionado en autos a la ciudadana MARIA CRISTINA MAYAUDON OROPEZA, en virtud de que es el único medio de transporte con que cuenta mi cliente, toda vez que ella estudia en el Tigre, aunado al hecho de que el mencionado vehículo no ha sido solicitado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico quien expone: En el folio 12 de la causa se observa una experticia de reconocimiento de fecha 13-09-03 practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06 Destacamento 68 de la Guardia Nacional el cual señala en sus conclusiones lo siguiente: Que la placa VIN es falso y suplantado, que el serial del compacto es falso, que el serial del motor fue desbastado, que el serial VIN (DASH-PANEL) es falso y suplantado la placa VIN es falsa y suplantado; así mismo se evidencia que al folio 15 de la causa se observa en la experticia de reconocimiento en sus conclusiones que el Registro de Vehículo Es Falso; igualmente se evidencia al folio 27 de la causa experticia de reconocimiento suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6, Destacamento 68 de la Guardia Nacional, en la que se evidencia en sus conclusiones lo siguiente Que la placa VIN es falso y suplantado, que el serial del compacto es falso, que el serial del motor fue desbastado, que el serial VIN (DASH-PANEL) es falso y suplantado la placa VIN, es falsa y suplantado. Se evidencia igualmente al folio 33 de la causa Experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación del Estado Apure, la cual arrojo en sus conclusiones lo siguiente: La chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería 8YPBP01C618A58335, ubicado en la parte superior del tablero lado izquierdo del vehículo es FALSA; La chapa identificativa del serial de carrocería que contiene impreso el serial 8YPB01C618A58335, ubicada en el frontal del vehículo es FALSA; el serial del Motor se encuentra desbastado; el serial YPBP01C618A58335, ubicado en el área faldón del guardafango derecho del vehículo es FALSO; En este caso se utilizo el método de restauración de caracteres borrados sobre metal, no obteniendo caracteres que permitan la identificación del vehículo; ahora bien esta Fiscalía deja a criterio del Tribunal la entrega o no del vehículo mencionado en la presente causa. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición de las partes, y visto lo avanzado de la hora, este Tribunal se limitara a emitir solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservando el lapso de ley para publicar la parte motiva, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Primero: Sin lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor de las siguientes características Placas: No porta, marca FORD, Modelo Fiesta F1V1 1,6L; año 2001; Color Azul, Clase Automovil; Uso Particular; Serial de Motor 158335; serial de carrocería 8YPBP01C618-A58335, que bajo la modalidad de deposito hiciera la ciudadana MARIA CRISTINA MAYAUDON DE OROPEZA, asistida de abogado DRA. ORLGA DE MATERAN. Segundo: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines de la prosecución de la averiguación. Es todo. Sedan por notificadas las partes de la decisión del tribunal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2004
Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa, pautada para escuchar oralmente la solicitud, en oportunidad de la cual se solicitó de parte del Abogada OLGA DE MATERAN en asistencia de la ciudadana MARIA CISTINA MAYAUDON OROPEZA, la entrega del vehículo automotor de las siguientes características: Placas: No porta, marca FORD, Modelo Fiesta F1V1 1,6L; año 2001; Color Azul, Clase Automovil; Uso Particular; Serial de Motor 158335; serial de carroceria 8YPBP01C618-A58335, retenido en su oportunidad, lo cual dio origen a la presente averiguación penal; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 12-09-03 se practicó la retención de su vehículo automotor Placas: No porta, marca FORD, Modelo Fiesta F1V1 1,6L; año 2001; Color Azul, Clase Automovil; Uso Particular; Serial de Motor 158335; serial de carroceria 8YPBP01C618-A58335, lo que motivó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público iniciara averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de lo cual hay constancia bastante en auto de la misma fecha, inserto al folio uno (1) del legajo contentivo de la presente causa.
SEGUNDO: Que de lo dicho por el Abogado Asistente del solicitante y de la documental que riela al folio nueve (09) del expediente, se hace patente que la ciudadana MARIA CRISTINA MAYAUDON, adquirió el vehículo automotor ya referido en compraventa de manos de la ciudadana ELIZABETH OSORIO PARRA, titular de la Cédula de Identidad personal N° 6.350.769.
TERCERO: Que es evidente, tal como dimana del atado documental que comprende la causa respectiva, específicamente de las resultas de lo averiguado que cursan a los folios 12, 13,14, 15, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 33, 34, y 35 que los seriales identificadores del vehículo aparecen presuntamente adulterados los unos o suplantados los otros; lo cual causa incertidumbre de si quien solicita es el legitimado para hacerlo.
CUARTO: Que de lo expuesto en el particular anterior devienen dudas para quien aquí se pronuncia en cuanto a si el carro que se supone adquirió la ciudadana MARIA CRISTINA MAYAUDON es el mismo que se presume le fue vendido por la ciudadana ELIZABETH OSORIO PARRA, mediante contrato de compra venta.
QUINTO: Que aún cuando el Juez de Control este investido de autoridad jurisdiccional suficiente para dictaminar respecto de los casos, puestos en su conocimiento, este no debe bajo ningún respecto realizar actos susceptibles de traducirse en entorpecimiento u obstaculización de la actividad investigativa desplegada por la Vindicta Pública, toda vez que ello sería un contrasentido, conocidas como son las obligaciones del Juez en su tarea de administrar justicia.
SEXTO: Que de la revisión del expediente contentivo de la causa y del silencio fiscal en cuanto a intentar o proponer alguno de los actos conclusivos de la fase preparatoria o investigativa que prevé el legislador al libro segundo, título primero, capítulo cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; se infiere lo imperativo de la prosecución de la averiguación llevada a efecto; toda vez que, entre otras cosas, a la misma aún no se señala o se ha verificado identidad de imputado alguno; es decir no ha operado la individualización del imputado. Así, se estima necesario continuar la averiguación en procura de establecer la veracidad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
SEPTIMO: Que este Tribunal Primero de Control, hasta fecha de reciente data mantuvo el criterio reiterado de hacer entrega de los vehículos automotores retenidos por motivos similares a la planteada en calidad de depósito a quienes alegaban, entre otras cosas, haber adquirido el bien de buena fe. No obstante a ello y en virtud de lo suficientemente, quien aquí dictamina deja sentado su nuevo juicio o discernimiento al respecto como regla en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo automotor Placas: No porta, marca FORD, Modelo Fiesta F1V1 1,6L; año 2001; Color Azul, Clase Automovil; Uso Particular; Serial de Motor 158335; serial de carroceria 8YPBP01C618-A58335, formulada por la ciudadana MARIA CRISTINA MAYAUDON, titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.066, asistido de la abogada en ejercicio Dra. OLGA DE MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.629 y de este domicilio.
SEGUNDO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se da por notificadas a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN PERFETTI
CAUSA.1C-5847-04
DOBO/KPS.-
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