REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C -5.987-04
JUEZ :
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA
VÍCTIMA : JESSICA ELIMAR QUIÑONES MELO
SECRETARIA:
ABG. KAREN PERFETTI
DELITO:
CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
IMPUTADO: RONNI RICARDO PÉREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.513.771, quien nació en San Fernando, Estado Apure el 01/02/1982, de 22 años de edad, soltero, de oficio portero de la Zona Educativa, domiciliado en la Urbanización Terrón Duro, calle 2, vereda 22, casa # 2, San Fernando, Estado apure.
En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo del 2.004, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado RONNI RICARDO PÉREZ SULBARAN por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le nombra un defensor público, DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DRA. VERÓNICA ROSARIO y quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano RONNI RICARDO PÉREZ SULBARAN, quien se encuentran incurso en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el buen orden de las familias en perjuicio de la ciudadana JESSICA ELIMAR QUIÑONES MELO, según se desprende del acta policial, y a los fines de darnos una idea de los hechos solicito autorización al Tribunal para leer el acta policial (leyó el acta policial y continua su exposición), explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal precalifica el delito como VIOLACION, delito este previsto en el artículo 375 del Código Penal, pudiendo cambiar la calificación jurídica dependiendo de los resultados Médicos Legales al momento de presentar el acto conclusivo, esta representación fiscal hace del conocimiento del tribunal que en Febrero del año 2003 se inicia procedimiento en contra del imputado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público signada con el número F4-2047-2003 por un delito precisamente Contra las Buenas Costumbres teniendo que declinar la competencia a la fiscalia Octava por ser la víctima menor de edad, con esto quiero demostrar al tribunal la conducta predelictual con delitos de esta índole y solicito se declare con lugar la flagrancia por cuanto se sorprendió ultrajando a la ciudadana en el Santuario a las 3:00 pm. aproximadamente, quien fue sorprendido por vecinos y avisaron a la comisión policial que pasaba por el sitio, en segundo lugar solicito se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3°,6° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sugiero fiadores que se comprometan por la cantidad de 40 unidades tributarias y prohibición expresa de acercarse a la ciudadana victima y solicito una vez sea constituida la fianza sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su encabezamiento, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó el imputado RONNI RICARDO PÉREZ SULBARAN querer declarar, y expone: “la patrulla a mi no me agarro, fue un solo policía yo iba caminando tranquilo y venia la muchacha, yo la tropecé y llego un señor y me dijo que que le esta haciendo y ella me dice que la quería atacar, luego voy por el hotel el Cheka y me paro un motorizado vamos para allá y cuando llegamos yo le dije a la chama que te hice yo a ti y ella lo que hacía era agachar la cabeza, a mi primero me estaban acusando de droga, yo tuve otro caso por violación, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA y expone: “revisadas las actas procesales se observa que son muy incipientes los elementos de convicción para determinar incluso la precalificación de un hecho delictuoso, por ello la parte fiscal de acuerdo con la defensa expresa que deben esperarse los resultados del Examen Médico de la victima en consecuencia la defensa invoca a favor mi defendido los principios establecidos en la Constitución como lo son el de Presunción de Inocencia y Libertad mientras se sigue la investigación, y solicito que la fianza sea acordada pero 30 unidades tributarias por cuanto mi representado es una persona de pocos recursos y su circulo familiar y personas que lo rodean son de su misma condición económica, igualmente estoy de acuerdo con que no se acerque a la víctima y cuando cumpla la fianza se le imponga una presentación periódica que a bien tenga imponer el Tribunal, es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, procede a dictar el fallo correspondiente cuyo dispositivo es el siguiente:
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano RONNI RICARDO PÉREZ SULBARAN , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.513.771, la tarde del día 21 de Mayo del año en curso en las inmediaciones del paseo libertador de esta cuidad específicamente detrás del monumento a san Fernando ubicado en la intercepción con la Avenida Caracas; por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; y todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase Preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las disposiciones de encabezamiento del Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en favor del imputado ciudadano RONNI RICARDO PÉREZ SULBARAN, ya identificado, de conformidad a las previsiones del Artículo 256 en sus numerales 3° , 6° y 8° Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a) Realizar presentaciones periódicas por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de ocho (08) días entre una presentación y otra contados a partir de la fecha en que materialice la libertad que se le concede en este acto B) la prohibición expresa al ciudadano imputado de mantener comunicación alguna directa, indirecta o por interpuesta persona con la ciudadana Jessica Elimar Quiñones Melo, Titular de la Cédula de Identidad N°16.528.931, víctima presunta en la presente causa, durante el tiempo por la cual se prolongue la misma. C) Constituir Caución Personal suficiente por ante este Tribunal a través de 2 personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse en su favor por el equivalente de 30 unidades tributarias.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia 4° del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad bajo Medida Cautelar a nombre del ciudadano RONNI RICARDO PÉREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.513.771, constituida como sea la fianza. Se instruye al ciudadano alguacil de Sala a los fines de que abra la respectiva ficha de presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Cúmplase.
Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
…………………………
LA FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. VERÓNICA ROSARIO
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA
EL IMPUTADO
RONNY RICARDO PÉREZ SULBARAN
LA SECRETARIA
DRA. KAREN PERFETTI
CAUSA N° IC 5.987-2.004
DBO/KPS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C -5.987-04
JUEZ :
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA
VÍCTIMA : JESSICA ELIMAR QUIÑONES MELO
SECRETARIA:
ABG. KAREN PERFETTI
DELITO:
CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
IMPUTADO: RONNI RICARDO PÉREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.513.771, quien nació en San Fernando, Estado Apure el 01/02/1982, de 22 años de edad, soltero, de oficio portero de la Zona Educativa, domiciliado en la Urbanización Terrón Duro, calle 2, vereda 22, casa # 2, San Fernando, Estado apure.
Oída la exposición fiscal, los dichos de la defensa y las peticiones que de ambas intervenciones emanan; quien aquí se pronuncia previamente observa:
PRIMERO: Que ha quedado patente al legajo contentivo de la causa y de lo expuesto en audiencia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que el ciudadano RONNI RICARDO PÉREZ SULBARAN, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; de allí que se estima lleno uno de los presupuestos de hecho y de derecho previsto por el legislador al artículo 248 como definitorio de la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Del auto de inicio de investigación inserto al folio 1 del expediente, de fecha 23-05-04, se infiere que la averiguación puesta al conocimiento del tribunal cuenta tan solo con pocas horas de desarrollo de lo cual se deduce la necesidad evidente en procura de la búsqueda de la verdad, de proseguir la misma para la satisfacción de los fines del proceso, los cuales son una recta, amplia y justa administración de justicia.
TERCERO: Igualmente se estima, que la sujeción del imputado al proceso del cual es objeto, puede verse asegurada con el disfrute de la libertad, que invoca el Ministerio Público como parte de buena fe en su favor, bajo las condiciones consagradas en el Artículo 256, ordinales, 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, considera quien decide que estas medidas cautelares sustitutivas son suficientes para garantizar la permanencia del imputado sujeto a la causa que se le sigue. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano RONNI RICARDO PÉREZ SULBARAN , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.513.771, la tarde del día 21 de Mayo del año en curso en las inmediaciones del paseo libertador de esta cuidad específicamente detrás del monumento a san Fernando ubicado en la intercepción con la Avenida Caracas; por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; y todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase Preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las disposiciones de encabezamiento del Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en favor del imputado ciudadano RONNI RICARDO PÉREZ SULBARAN, ya identificado, de conformidad a las previsiones del Artículo 256 en sus numerales 3° , 6° y 8° Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a) Realizar presentaciones periódicas por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de ocho (08) días entre una presentación y otra contados a partir de la fecha en que materialice la libertad que se le concede en este acto B) la prohibición expresa al ciudadano imputado de mantener comunicación alguna directa, indirecta o por interpuesta persona con la ciudadana Jessica Elimar Quiñones Melo, Titular de la Cédula de Identidad N°16.528.931, víctima presunta en la presente causa, durante el tiempo por la cual se prolongue la misma. C) Constituir Caución Personal suficiente por ante este Tribunal a través de 2 personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse en su favor por el equivalente de 30 unidades tributarias.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia 4° del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad bajo Medida Cautelar a nombre del ciudadano RONNI RICARDO PÉREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.513.771, constituida como sea la fianza. Se instruye al ciudadano alguacil de Sala a los fines de que abra la respectiva ficha de presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABG. KAREN PERFETTI
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. KAREN PERFETTI
CAUSA N° IC 5.987-2.004
DOB/KPS.-
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