REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5.988-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO (S)
DANIEL RAFAEL TAPIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.794, trabajador en la Prefectura de Biruaca, residenciado en el Barrio Las Marías, Calle Muñoz, Casa S/n, dos casas a mano derecha de la iglesia evangélica, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy, veinticinco (25) de Mayo de 2004, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS. Se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputados manifiesta que tiene defensor privado, pero que lo exonera en este momento y que se el nombre defensor público, a lo que es llamada la Defensora Pública de guardia, Dra. Argelia Pérez Ochoa. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico inicia una investigación donde aparece como imputado el ciudadano Daniel Rafael Tapia Segovia como imputado, el mismo se encuentra incurso en uno de los delitos contra el orden publico específicamente el de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Actuaciones consignadas ante el Ministerio Publico por el Departamento de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía, Destacamento 68 de la guardia Nacional con sede en Achaguas, quienes dejan constancia, que en fecha 22 de mayo siendo aproximadamente la 4 horas de la mañana, funcionarios adscritos a ese comando específicamente en el punto de control fijo, ubicado en la entrada del Municipio Achaguas observaron un vehículo modelo Fiesta, Marca Ford, año 2002, color Blanco, placas RAI 53, en el cual iba tripulado por varios ciudadanos, en el cual de un grupo de cuatro al ser detenido, se le indico al chofer que se estacionara a la derecha, a fin de efectuar una revisión al vehículo, siendo interrogado los tripulantes si alguno poseía arma de fuego, los cuales manifestaron al funcionario actuante que no poseían, siendo notada la actitud de uno de los mismos quien asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual fue revisado y al realizarse esta requisa se le encontró a la altura de la correa entre el cuerpo y el pantalón un una pistola, calibre 22, marca Jenning, serial 726650, con su respectivo cargador sin cartuchos, motivo por el cual fue solicitado al ciudadano el respectivo porte para portar arma, el mismo manifestó no poseer y que el armamento es de Lisus Del Valle Villarroel, quedando identificado como le fue informado que estaba detenido leyéndole sus derechos, el cual firmó en acta aparte agregada a las actuaciones. Ahora bien, por las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue detenido el Ciudadano Daniel Rafael Tapia Segovia, esta representación fiscal, solicita primero por considerar que la detención no fue contraria a lo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma sea decretada como flagrante, igualmente, de conformidad con los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Ahora bien, solicito de conformidad con el artículo 256, en virtud de que faltan diligencias que practicar solicito se conceda a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, postulando con referencia al ordinal 8°, concordancia con el 258, medidas con las cuales pudiera verse satisfecha la finalidad de esta audiencia y la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes. Una vez constituida la fianza, sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia 4° del Ministerio Publico, a los efectos de proseguir con la investigación. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó querer declarar y expone: “Quiero aclarar algo, lo del carro el carro en los papeles que andan actualmente sale a nombre de Lisus Villarroel, pero el carro lo esta administrando la señora Edelmira Pérez de Bolívar que vive en el Tamarindo, en la Rodríguez Rincones frente a la Coca Cola, ella es la dueña del carro, ella es la dueña del armamento, ella tiene todos los documentos, pero se le queda la pistola dentro de la guantera y me dio cosa regresarme cuando voy llegando a la Alcabala y no tengo papeles, yo soy chofer de ella, y la escondí porque me pueden revisar el carro. La guarde y es verdad me puse nervioso yo trabajo en la Prefectura de Biruaca y soy chofer de la señora. Eso es lo que quería decir. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, haciendo uso de su derecho la defensora pública, Dra. Argelia Pérez Ochoa, quien expone: “Vistas las actas procesales y oída la exposición del fiscal, la defensa que se continúe la investigación, con respecto a la personas respecto de la persona señalada como dueña del armamento así como los ciudadanos que estaban dentro del vehículo en ese momento haciéndoles una carrera, ya que este es un vehículo de uso particular para servicio publico, en consecuencia me adhiero a la solicitud fiscal respecto de las presentaciones cada 15 días. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano DANIEL RAFAEL TAPIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.680.794, la madrugada del día 22 de mayo del año en curso en el punto de control fijo (Alcabala El Nazareno), ubicada en la Carretera Nacional Achaguas San Fernando específicamente frente a la Estación de Servicio Camilia, por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional; todo ello de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa, por el procedimiento ordinario; de acuerdo a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: DANIEL RAFAEL TAPIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.680.794, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 258 ejusdem, en consecuencia a queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de 15 días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la fianza a imponer y durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa y B) Constituir caución personal suficiente a través de dos persones de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente, para comprometerse en favor del imputado por el equivalente a 30 unidades tributarias cada uno de ellos. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes. Líbrese Boleta de Libertad bajo medida cautelar a nombre del Ciudadano Daniel Rafael Tapia Segovia, ya identificado, constituida como sea la fianza. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
LA……………………………..
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C-5.988-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO (S)
DANIEL RAFAEL TAPIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.794, trabajador en la Prefectura de Biruaca, residenciado en el Barrio Las Marías, Calle Muñoz, Casa S/n, dos casas a mano derecha de la iglesia evangélica, San Fernando de Apure, Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.988-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: DANIEL RAFAEL TAPIA SEGOVIA, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente el de Porte Ilícito de Arma de Fuego y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: DANIEL RAFAEL TAPIA SEGOVIA, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que ha quedado patente al legajo contentivo de la causa y de lo expuesto en audiencia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que el ciudadano Daniel Rafael Tapia Segovia, fue detenido por una comisión adscrita a la Guardia Nacional, en fecha 22-05-04; de allí que se estima lleno uno de los presupuestos de hecho y de derecho previsto por el legislador al articulo 248 como definitorio de la aprehensión por flagrancia.
SEGUNDO: Que igualmente parece evidente de la exposición fiscal y de lo contenido en el expediente que hasta ahora solo se han realizado en la presente causa los actos primarios urgentes e imprescindibles del inicio de toda averiguación penal de allí que se haga necesario proseguir la averiguación por la vía ordinaria a los fines de que el órgano titular de la acción y directos de la averiguación recabe todo cuanto sea necesario al esclarecimiento de la verdad y a la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad invocadas por la vindicta publica, aparecen a todas luces suficientes y bastantes en cuanto garantizan las resultas del proceso y coadyuvan al mantenimiento del imputado sujeto o a derecho en la causa que recién se inicia; máxime cuando tales medidas se reputan como poco gravosas para el mismo.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano DANIEL RAFAEL TAPIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.680.794, la madrugada del día 22 de mayo del año en curso en el punto de control fijo (Alcabala El Nazareno), ubicada en la Carretera Nacional Achaguas San Fernando específicamente frente a la Estación de Servicio Camilia, por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional; todo ello de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa, por el procedimiento ordinario; de acuerdo a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: DANIEL RAFAEL TAPIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.680.794, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 258 ejusdem, en consecuencia a queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de 15 días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la fianza a imponer y durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa y B) Constituir caución personal suficiente a través de dos persones de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente, para comprometerse en favor del imputado por el equivalente a 30 unidades tributarias cada uno de ellos.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes.
Líbrese Boleta de Libertad bajo medida cautelar a nombre del Ciudadano Daniel Rafael Tapia Segovia, ya identificado, constituida como sea la fianza.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 1C-5.988-04
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