REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2004
AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°
1C 5.654-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORES:
DR. HECTOR S. PARRA F.


VÍCTIMA :
GLADYS MARÍA MORENO
SECRETARIA: KAREN PERFETTI
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO (S)
RAFAEL ALFONSO CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.260.164, natural de Barinas, Estado Barinas y quien nació el 08/02/55, de 49 años de edad, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, primera trasversal, casa s/n al frente de la familia Rodríguez San Fernando, Estado Apure.

En el día de hoy, veintiséis (26) de Mayo de 2004, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de celebrar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el Dr. David Oswaldo Bocaney, Juez Primero de Control; la secretaria verifico la presencia de la partes encontrándose presente el Fiscal 2° del Ministerio Público Dr. Julio Castillo, la víctima Gladys María Moreno, el imputado Rafael Alfonso Castillo Rivero y el Defensor Privado Dr. Héctor Salvador Parra. Seguidamente el Juez declaro abierta la Audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en esta Audiencia por el Dr. Julio Castillo, de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Publico. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica, quien expuso: “ratifico el escrito de acusación de fecha 26 de Febrero del presente año inserto al folio 83 hasta el folio 94 ambos inclusive de la presente causa y todas y cada una de las pruebas promovidas en el mismo las cuales trajo a la oralidad en el presente acto en contra del acusado Rafael Alfonso Castillo Rivero, haciendo una relación sucinta del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, acusando formalmente al referido imputado, plenamente identificado en autos y en consecuencia solicito el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y sancionados en los artículos 417 y 282 del Código Penal Venezolano, perpetrados en perjuicio de la ciudadana Gladys María Moreno y el Estado Venezolano; igualmente solicito se acuerde admitir en su totalidad la acusación así como las pruebas pues indudablemente todos estos elementos de convicción motivaron al representante de la vindicta pública a presentar formal acusación ante este Tribunal y dicte el auto de apertura correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se imponga una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a las normas sustantivas ya señaladas. Pido se mantenga la vigencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de conformidad con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que persisten las circunstancias que dieron lugar para decretarlas, es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez le pregunta al acusado, luego de imponerlo del precepto constitucional, si desea declarar a lo que este expone: “Yo admito los hechos que me imputa el fiscal libre de coacción y apremio y le concedo la palabra a mi abogado. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Abogado defensor Dr. Héctor Salvador Parra quien expone: “ oída la explosión de mi defendido solicito se juzgue por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga de forma inmediata la pena aplicable tomando como atenuante además la buena conducta predelictual que ha caracterizado a mi defendido por ser sargento activo de la policía del Estado Apure, también se puede tomar como atenuante el hecho de no tener antecedentes penales tal y como lo consagra el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y también solicito que al hacer las rebajas como lo contempla el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal tome en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en cuanto a que puede rebajarse mas de un tercio de la pena cuando no a habido violencia en el delito y que se tome en consideración el perdón que la víctima le ha hecho a mi representado y en virtud de que este Tribunal procederá en este mismo acto a imponer la condena a que hubiere lugar por la correspondiente admisión de los hechos y en aras de la celeridad procesal, en este mismo acto manifiesto a este Tribunal que renuncio a los recursos que establece la ley en relación a la decisión que pueda emitir el mismo, es todo”. Seguidamente el fiscal expone: “Esta representación fiscal también renuncia a los recursos a que hubiere lugar en relación a la decisión que tome este Tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima y expone: “yo no quiero que el vaya a la cárcel, yo no tengo nada en contra de el, es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez expone: “Oída la acusación formulada por el Fiscal del ministerio público y escuchada la admisión de los hechos imputados, que de viva voz formulara el acusado ciudadano: Rafael Alfonso Castillo Rivero; así como los dichos de la defensa, quien pide la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos admitidos, de conformidad a las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal a los fines de emitir el fallo correspondiente estima necesario suspender la presente audiencia por un lapso de 3 horas contados a partir de este momento; tiempo este que transcurrido dará lugar a la constitución del tribunal en esta misma sala de audiencia a los fines de ley consiguientes. Se da por notificadas a las partes de lo acordado por el tribunal y se entienden suficientemente convocadas para las 3:00 horas de la tarde oportunidad en que habrá de emitirse el fallo. Seguidamente siendo las 3:00 horas de la tarde se constituye nuevamente este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar lectura al fallo correspondiente. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes y verificada como fue procede a dar lectura de la parte dispositiva del fallo, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la presente decisión.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; escuchada la admisión de los hechos endilgados por el Ministerio Público que hiciera el ciudadano Rafael Alfonso Castillo Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.260.164, de conformidad a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 330 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL formulada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano Rafael Alfonso Castillo Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.260.164, por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ibidem; como perpetrados en la persona de la ciudadana Gladys María Moreno, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.936.812.

SEGUNDO: La detención Judicial del ciudadano Rafael Alfonso Castillo Rivero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.260.164, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales Graves previstos y sancionados en los artículos 282 y 417 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys María Moreno. En consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 27-02-04 se decretara al Ciudadano: RAFAEL ALFONSO CASTILLO RIVERO, ya identificado, que de conformidad a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° ejusdem; decretara este Tribunal con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado; hasta tanto quede firme el presente dictamen y se proceda a la ejecución del mismo.


Se declara concluida la Fase Intermedia en la presente causa y en consecuencia, firme como quede el dictamen emitido, remitir el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que, llegada la oportunidad, realice la remisión de ley.

Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.



EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO