REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 28 de Mayo de 2.004

193º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-6015-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. ÁNGEL C. APONTE ZAPATA
DR. OSCAR ESPINOZA L.
ALFREDO DE JESÚS AGUILERA
VÍCTIMA : RICHARD ALEXANDER FLORES TOVAR
SECRETARIA: ABG. GRECIA G. GARCÍA R

IMPUTADO (S) ABEL JULIÁN RUIZ ENCIZO, Titular de la cédula de identidad N° V_ 5.415.971, natural de San Fernando Estado Apure , nacido en fecha 07/01/53, residenciado En la calle Plaza N° 38, en San Fernando Estado Apure.



En el día de 28 VEINTIOCHO (28) de MAYO de 2.004, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ABEL JULIÁN RUIZ ENCIZO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta tener como sus abogados defensores a los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ Y ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUJERA, quienes fueron debidamente juramentados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fueron designados. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente:”En la presente causa signada con el Número 1C-6015-04 llevada por este Tribunal e impulsada este proceso por la Fiscalía Novena por ser la Fiscalia de guardia cuando sucedieron los hechos. Dicho procedimiento se inicia por la presunta comisión de uno delito de homicidio pues de la relación de causalidad y causa y efecto de los hechos resulto una persona muerta que es el bien jurídico tutelado. Ahora bien como claramente lo estableciera previa mi intervención existe un hecho punible que necesariamente amerita una investigación en aras del principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que es establecer la verdad de los hechos, en este orden la norma adjetiva penal le impone al Ministerio Público el deber ser de preparar lo que quizás pudiera ser la vía para llegar a un juicio oral que seria la fase preparatoria es decir investigar la verdad y recolectar las evidencias que reúnan todos los elementos de convicción suficientes para dictar el acto conclusivo que con apego a los hechos y al derecho en este caso de lugar y en ese proceso así como el Ministerio Público en su oportunidad teniendo en frente un delito grave y un daño relevante y sin querer tocar materia de fondo pero debemos estar en claro que aun cuando se materialice un hecho punible y este sea grave obviamente el fiscal no puede asumir persé una sola actitud procesal frente a todos los casos no, en vano en esa fase preparatoria el mismo Código Orgánico Procesal Penal ello impone al Ministerio Publico el alcancé de esa fase preparatoria que no es otra cosa que en esa investigación se debe hacer constar no solo aquellos elementos que deben inculpar sino exculpatorios igualmente cuando estamos frente a una solicitud de privación de libertad el Ministerio Público se pasea por los supuestos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal pues también debe pasearse por las circunstancias antes citadas aunado a ello que no es descabellado que en el futuro sobrevengan causas de justificación o exculpatorias. Sin embargo existe un procedimiento policial existen circunstancias físicas que pueden ser apreciadas por este Tribunal en la persona del hoy imputado a través del principio de inmediación dadas así las cosas precalifica los hechos esta representación fiscal conforme a lo pautado en el artículo 405 del Código Penal, la norma en principio de todo proceso penal acusatorio es el juzgamiento en libertad cuando dentro de esa política criminal se infiera que el juzgamiento se va a dar bajo una presunción razonable no solo cumpliéndose con todas las garantías procesales sino que no esta asegurado su cumplimiento porque no va a ver una conducta contumaz o rebelde de la persona que se pretenda enjuiciar , en cuanto a la aprehensión considera lógico que se considere bajo los términos de la flagrancia pero que en cuanto a el efecto del procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario y no abreviado todo ello conforme a del 373 del Código Orgánico Procesal Penal . En cuanto a las Medidas de Coerción Personal seriamente persuadido y basado en lo precedentemente argüido considera prudente y viable que se le imponga al ciudadano ABEL JULIAN RUIZ de las Medidas cautelares señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Mi profesión es taxista el día martes 25/05/04 en horas de la noche yo me dirigía por la A.V Miranda frente a la Iglesia evangélica “La Zarza Ardiendo” me saca la mano un ciudadano para que le haga una carrera con destino a el barrio San José en lo que el señor me habré la puerta trasera del vehículo me dice muy decentemente buenas noches quiero que me haga una carrera yo le digo que no se me monte en la parte trasera del vehículo entonces el me dice que no tenga miedo que el es una persona sana y que va a vigilar a su mujer que le esta montando cacho, continuamos hacia el destino San José, por un lado de la escuela de San José el me dice déjame aquí que yo de aquí la vigilo en ese momento que me estaciono como el va en la parte trasera de inmediato me mete una llave con su brazo en el cuello y saca un cuchillo comienza apuñalearme por la cabeza en ese momento hay otro ciudadano que esta parado en la cera donde me estacione y mientras el señor me esta apuñalando corre y me saca el dinero del bolsillo 50.000 bolívares que cargaba en el bolsillo de la camisa ese señor emprende la huída con el dinero el otro ciudadano queda forcejeando conmigo zumbándome puñaladas por todos lados yo comencé a pedir auxilio a los vecinos a gritar de inmediato acudieron un grupo de personas y yo continuaba forcejeando con el señor dentro del carro lo único que utilicé para quitarme a el señor de arriba del forcejeó fueron mis dientes para que me soltara y no pude lograrlo el señor continuo encima de mi tratándome de meterme un cuchillo continuamos con el forcejeo y el señor zumbó todo el cuerpo sobre mi persona yo le agarre la mano se la volteé y en ese momento se resbala del asiento de atrás y cae su cuerpo sobre su propio cuchillo y sale del vehículo y se va corriendo y se mete por un callejón el grupo de personas se fue tras de el yo como me encontraba muy mal herido salí del vehículo momento en que salgo del vehículo me dio una crisis de nervios al verme tan ensangrentado me metí otra vez en el vehículo para trasladarme a la P.T.J. En vez de poner el carro en déle le di fue para atrás y después continué hacia delante y me presente personalmente a la P.T.J. de allí me mandaron a curar en el Hospital, me agarraron varios puntos de sutura que tengo en la cabeza luego se presento la P.T.J. y me llevo detenido hasta los momentos. es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:“ En cuanto a el derecho nos adherimos a la solicitud fiscal y queremos dejar constancia que nuestra actuación como defensa privada en este acto la ejercemos en primer lugar por el grado de amistad que nos une a el imputado en segundo lugar por que los hechos que ahora se le imputan a mi defendido evidentemente no deberían constituir la comisión de delito alguno y en tercer lugar queremos dejar constancia de que nuestras funciones como auxiliares de justicia la ejercemos en forma gratuita .Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: La nulidad absoluta del acto de aprehensión policial del ciudadano ABEL JULIAN RUIZ ENSISO más no así de las actas que conforman el legajo contentivo de la causa que se investiga, todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La libertad plena del ciudadano imputado ABEL JULIAN RUIZ ENSISO. TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen a los fines de ley consiguientes. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen a los fines de ley consiguientes. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-



El Juez

Dr. David O. Bocaney O.

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2004.
195º y 144º

CAUSA N°
1C-6015-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. ÁNGEL C. APONTE ZAPATA
DR. OSCAR ESPINOZA L.
ALFREDO DE JESÚS AGUILERA
VÍCTIMA : RICHARD ALEXANDER FLORES TOVAR
SECRETARIA: ABG. GRECIA G. GARCÍA R

IMPUTADO (S) ABEL JULIÁN RUIZ ENCIZO


Oída la exposición Fiscal y los dichos de la defensa así como las solicitudes por demás coincidentes que de ambas intervenciones dimana; quien aquí se pronuncia, realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que es vital dejar sentado en inicio el deber de los jueces de la República de velar por la incolumidad de la Constitución y las Leyes todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia debe quien aquí se pronuncia, por imperativo legal y aun cuando posibles violaciones a la norma constitucional o a la ley adjetiva penal no hayan sido advertidos ni por el Ministerio Fiscal ni por quien ejerce la defensa del imputado, esta en la obligación de observarlos y de emitir el dictamen a que haya lugar en procura de salvaguardar el orden Constitucional en materia penal.

SEGUNDO: Que en virtud de lo dispuesto en el particular anterior, advierte este tribunal que la orden de inicio de investigación fechada 26/05/04 reza en su texto: “En el día de hoy 25/05/04 …” ; lo cual aparece teñido de absoluta ambigüedad, pero que en virtud de la buena fe que asiste a este tribunal pudiera entenderse o traducirse en un error de forma más no de fondo para el momento de la trascripción de la referida orden de inicio y que puede definitivamente ser saneada .

TERCERO: Que iniciada la investigación en fecha 25 de Mayo de 2004 a las ocho de la noche surge la presunción para quien aquí se pronuncia de que el hecho que motivo tal inicio debió suscitarse antes de la hora referida es decir antes de las ocho horas de la noche del día 25/05/04. Así las cosas se observa a el legajo contentivo de la causa que la comisión policial comisionada para la investigación preliminar del caso se traslado hasta el sitio de los acontecimientos a las 21 horas de la noche es decir a las nueve horas de la noche tal como se evidencia del acta inserta a el folio 05 del expediente constituyéndose efectivamente en el lugar a las 22:30 horas de la noche (10:30) horas de la noche , tal como consta a el folio 06 del expediente para finalmente dejar constancia mediante fijación del lugar del suceso en acta inserta a el folio 07 de la cual se evidencia que el acto ocurrió a las 11:00 horas de la misma noche. Así las cosas revisado el informe policial que cursa a el folio 11 del legajo contentivo de la causa cuya hora en que fue plasmado aparece enmendada y se le “23:10 horas de la noche” ; se infiere que la información referida a el Fiscal Del Ministerio Público le fue dada el mismo vía telefónica a la referida hora; constatándose además del folio 12 y 13 de la causa que el ciudadano imputado: ABEL JULIÁN RUIZ ENCIZO ofreció entrevista verbal al órgano investigador a las 23:15 horas de la noche del 25/05/04 presentándose en forma espontánea ante el órgano investigador tal como consta del texto del acta ya citada todo lo cual fue recogido en acta policial que riela a el folio 03 del expediente y que aparece levantada a las 23:00 horas es decir a las 11:00 horas de la noche.

CUARTO: Que en razón de las condiciones explanadas previamente se advierte con absoluta claridad la falta de coordinación policial en el sentido de dejar constancia fidedigna de la hora en que se presume se suscitaron los hechos, lo cual de no ser subsanado en la secuela de la fase preparatoria pudiera traducirse en entorpecimiento para el órgano jurisdiccional al momento de emitir un fallo conforme con la verdad de los hechos cuya finalidad no es otra que una recta y administración de justicia; amén que igualmente se advierte que el ciudadano ABEL JULIÁN RUIZ ENCIZO, no fue aprehendido policialmente ni con apego a el concepto de aprehensión policial estatuido al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal visto que no fue capturado en el lugar de los hechos para el momento en que se estaba cometiendo el presunto ilícito que acabara de cometerse este; no se vio perseguido por autoridad policial alguna, por la victima ni por la comunidad; ni se le “sorprendió” a poco de materializado los hechos que hoy se investigan, cerca del lugar de los hechos con armas o instrumentos que hagan suponer la comisión del delito. En el mismo orden de ideas se advierte que para el momento de la detención policial del imputado tampoco medio orden judicial alguna librada para tal caso.

QUINTO: Que igualmente del legajo contentivo de la causa y además del hecho cierto del que el ciudadano imputado compareció voluntariamente ante el órgano policial, siendo las 11:15 horas de la noche del día de los hechos para dar parte de lo acontecido; se observa que no cursa a el atado documental que comprende la causa acta alguna que recoja el acto mediante el cual se detuvo al imputado y menos aun texto alguno que recoja la identificación del funcionario que practico la detención, quienes materializaron la aprehensión, si se impuso del motivo de la aprehensión, si se leyeron o no los derechos que tiene todo imputado y que aparecen consagrados al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , y menos aun firmas o rubricas de quienes actuaron en tal acto tal como lo prevé el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal de allí que es patente la violación flagrante de las normas estatuidas al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en sus numerales °1, 2°, y 4° en concordancia al numeral 1° del artículo 49 Constitucional, surgiendo ipso-iure de declarar la nulidad absoluta de la aprehensión policial del ciudadano imputado todo ello con apego a lo estatuido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Que empero lo expuesto en los particulares anteriores estima quien aquí se pronuncia que la nulidad del acto de aprehensión policial y la consecuente puesta en libertad plena del ciudadano imputado no puede ni debe, desde el punto de vista legal y procesal afectar de manera alguna la secuela de la investigación y el desarrollo norma del proceso, toda vez que estos no depende única y exclusivamente de la privación de libertad de quien hoy aparece señalado de presunto autor del delito que se averigua .

SÉPTIMO: Que en virtud de lo dicho lo prudente, procedente y necesario cuanto lugar en derecho será ordenar la prosecución de la averiguación por la vía ordinaria; todo ello en procura de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y acceder así a la justicia con la aplicación del derecho, fin este primordial del proceso que nos ocupa tal como se establece en el artículo 13 del a norma adjetiva penal.

OCTAVO: Que acordar y ordenar la libertad plena del ciudadano imputado se erige, habida cuenta de las particularidades o singularidades del caso en estudio, en obsequio de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia rectores del proceso que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La nulidad absoluta del acto de aprehensión policial del ciudadano ABEL JULIAN RUIZ ENSISO, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.415.971, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 07/01/53, residenciado En la calle Plaza N° 38, en San Fernando Estado Apure, realizado la noche del día 25 de Mayo del año en curso en la sede física del Cuerpo de Investigaciones delegación del estado Apure; más no así de las actas que conforman el legajo contentivo de la causa que se investiga, todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La libertad plena del ciudadano imputado ABEL JULIAN RUIZ ENSISO Titular de la cédula de identidad N° V- 5.415.971, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 07/01/53, residenciado En la calle Plaza N° 38, en San Fernando Estado Apure.

TERCERO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen a los fines de ley consiguientes.

Líbrese boleta de liberta plena a nombre del ciudadano ABEL JULIÁN RUIZ ENSISO Titular de la cédula de identidad N° V- 5.415.971. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

Dr. David O. Bocaney O.


La Secretaria

Abog. Grecia G. García R