REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2004
194º y 145º

Por recibida la presente causa signada con el No. E- 13033, procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N°1C-5326-03, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa No. E-13033, donde aparecen como imputados FLORES URPIANO, RAMONA DE JESUS DIAZ Y ANGEL JOSE ROMERO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar que efectivamente el ciudadano fue el autor en la comisión del hecho ilícito. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se materializó el día 20-04-95 donde se individualizó como imputados a los ciudadanos: FLORES URPIANO, RAMONA DE JESUS DIAZ Y ANGEL JOSE ROMERO como presente autores de uno de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal cuya penalidad es de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS. Donde aparece como victima el ciudadano, RAFAEL ANTONIO SALAZAR VILLASANA, Dadas las circunstancias fácticas procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Dra. LAYARA BELEN GUEVARA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; verificada como a sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura de del esclarecimiento del caso planteado; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido: NUEVE (09) AÑOS TRECE (13) DIAS de la comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-5326-03, seguida en contra de los imputados: FLORES URPIANO, RAMONA DE JESUS DIAZ Y ANGEL JOSE ROMERO, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO SALAZAR VILLASANA conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,

ABG. YULI BALI ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


Causa N°1C-5326-03
DOB/YB/kl.- LA SECRETARIA

ABG. YULI BALI ARVELO