REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2004
193° y 145°

Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible; en su oportunidad hiciera el ciudadano: WILLIAN JOSE RODRIGUEZ; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 12-04-04, el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.210.278, formulo denuncia ante la Comandancia General de Policía, refiriendo que comparecía a la sede fiscal con el objeto de denunciar, al ciudadano SAUL EFRAIN ARVELO, destacando: “… ya que este vive diciendo o hablando muchas cosas que van en deterioro de mi reputación y me ofende cada vez que nos vemos en la calle … este ciudadano estaba en estado de embriaguez y comenzó a ofenderme en palabras…le dije que se calmaran y que no hablara en esa manera y luego me retire del lugar para evitar un percance con este. Es todo…”

SEGUNDO: Que en fecha 15-04-04 se recibió por ante la Fiscal Novena del Ministerio Publico, denuncia proveniente de la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones Penales del Destacamento Policial Rural N° 06, la cual fue formulada por el ciudadano: WILLIAN JOSE RODRIGUEZ.

TERCERO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, específicamente de la Denuncia inserta al folio (05) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal; el denunciante y su grupo familiar no han sido objeto de acción, u otros que pudieran traducirse o ser tenidos como ilícitos penales presuntos enjuiciables de oficio; y si en la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Difamación e Injuria) previsto y sancionado al 444 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Que de las previsiones del legislador al artículo 451 del Código Penal Venezolano, específicamente en su encabezamiento se lee “…no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales...”

QUINTO: Que del texto del articulo referido en el particular anterior se infiere por deducción lógica, que el legitimado para intentar la acción penal en el caso planteado es el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.210.278, habida cuenta que aparece como la victima presunta, más nunca el Ministerio Publico a quien le está reservado el monopolio de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio o de acción publica.

SEXTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEPTIMO: Que lo solicitado de Desestimación ha sido hecho dentro del lapso de Ley conforme a lo estatuido en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 15-04-04, hiciera el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.210.278; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY


La Secretaria,


ABG. YULI BALI ARVELO
Causa N° 1C 5903-04
DOB/liz.-