REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Mayo de 2004
194° y 145°
Recibida solicitud de Desestimación procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la que se procede a darle entrada, asignándole el N° 1C-5685-04, la cual corresponde a la denuncia que hiciera el Ciudadano LUIS RAMON OROZCO, en contra del ciudadano RAMON ALIRIO MENDOZA, revisada como fue la totalidad de la solicitud; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, OBSERVA:
PRIMERO: Que la causa puesta de conocimiento de este Tribunal es llevada en virtud de la denuncia que formulara el ciudadano LUIS RAMON OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-10.621.699, por ante la Comandancia General de Policía, Destacamento N° 6, sección de Investigaciones Penales en fecha 14-01-04; recibida en fecha 16-01-04 por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, proveniente de la Comandancia General de Policía, la cual fue formulada por el ciudadano LUIS RAMON OROZCO, titular de la cedula de identidad N° 10.621.699, refiriendo que comparecía a la sede fiscal con el objeto de denunciar, al ciudadano RAMON ALIRIO MENDOZA, en los siguientes términos: “…vieron al ciudadano RAMON ALIRIO MENDOZA (Chonto) cuando agarro la motobomba… dicha motobomba es propiedad del Hato… se utiliza para sacar agua para regar las plantas de dicho hato… quien posteriormente se dio a la fuga metiéndose en el monte perdiéndoseles de vista a los ciudadanos que lo seguían. Eso es todo…”
SEGUNDO: Fundamenta la parte fiscal su solicitud en el hecho, según expone, de que existe un obstáculo para que la Vindicta Pública pueda iniciar la investigación, habida cuenta que la víctima no individualiza o señala el posible imputado de los hechos denunciados.
TERCERO: Que quien aquí se pronuncia observa que el Ministerio Fiscal, llamado a iniciar la averiguación correspondiente, excitado por la denuncia propuesta, no estampó auto de apertura de averiguación alguno y menos aún ordenó a los órganos que le auxilian en la averiguación, ningún acto investigativo, que pudiera traducirse como acordado en procura de verificar la identidad del presunto autor del hecho denunciado y de la oportunidad cierta en que éste pudo haberse suscitado.
CUARTO: Que el hecho cierto que el denunciante no mencione nombre o individualice directamente a sus agraviantes no puede ni debe bajo ningún respecto tenerse como un “verdadero obstáculo” para el inicio y prosecución de la averiguación o fase preparatoria de Ley. Se advierte entonces, en consecuencia, que en la presente causa pudieran realizarse diligencias investigativas a los fines de establecer la verdad de los hechos para una justa y recta aplicación del derecho; sin que ello se traduzca en una orden o mandato al Ministerio Fiscal, quien en definitiva detenta por mandato expreso del legislador, en principio, la dirección de la investigación y la titularidad de la acción penal en delitos de acción pública.
QUINTO: Que de lo expuesto por la ciudadana Fiscal se infiere la comisión de un Ilícito Penal enjuiciable de oficio y no a instancia de parte (De los Daños), como lo refiere la representante Fiscal. En tal sentido es de significar que tenida en cuenta las circunstancias fácticas del hecho narrado y las particularidades de lo acontecido, se presume la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.
SÉXTO: Que no obstante lo expuesto, quien aquí dictamina estima que la solicitud ha sido hecha dentro del lapso de tiempo que para ello prevé el Legislador al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su encabezamiento.
SEPTIMO: Que de la norma contenida al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de lo estatuido al Artículo 302 ejusdem, se infiere mandato alguno del legislador en cuanto a la celebración del Audiencia Oral para emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado.
OCTAVO: Que de lo expuesto anteriormente surge inminente la necesidad, por imperio legal, de declarar sin lugar la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ; respecto a la denuncia formulada por el ciudadano LUIS RAMON OROZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.621.699, ante el Comandancia General de Policía, Destacamento N° 6, sección de Investigaciones Penales; en fecha 14-01-04; en consecuencia, de conformidad a la previsiones del primer aparte del articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvase el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que se prosiga la averiguación. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA.
ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA.
ABG. YSAURI ROJAS
CAUSA N° 1C 5685-04
DOBO/liz.-
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