REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de mayo de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C5943-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. WILSON NIEVES
DEFENSOR: DR. JUAN EVARISTO LÓPEZ. DEFENSOR PRIVADO
VÍCTIMA : MAGALYS BETANCOURT Y MERCEDES BETANCOURT.
DELITO CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
IMPUTADO (S) EDGAR ALEXANDER QUERO CARRASQUEL, venezolano, natural de Puerto Cabello. Estado Carabobo, de 21 años, FN: 21-03-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Queseras del Medio. Frente al Vice- Rectorado de la Unellez. S/N. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 16.242.268; JAIRO LOYOLA OJEDA BARRIOS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 20 años, FN: 02-10-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Av. Caracas. A Dos Cuadras del Comando de la Guardia Nacional. Al Final. Al lado de la Churuata, titular de la Cédula de Identidad No. 16.529.581; CEDEÑO SULBARAN ARNALDO ANDRES, natural de San Fernando de Apure, de 23 años, FN: 11-09-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Urb. La Guamita. Calle Principal. Casa No. 027. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 17.202.842.-
En el día de hoy cinco (05) de mayo de 2.004, siendo las 10:25 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados EDGAR ALEXANDER QUERO CARRASQUEL, JAIRO LOYOLA OJEDA BARRIOS, Y ARNALDO ANDRES CEDEÑO SULBARAN, presentado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público representada en este acto por el Ciudadano DR. WILSON NIEVES, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor; los imputados manifiestan tener defensor privado, a los fines de su defensa que es el DR. JUAN EVARISTO LÓPEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien estando presente seguidamente expone: “Acepto el cargo de defensor de los imputados de autos, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me fue conferido, es todo”. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Los hechos por el cual están siendo presentados ante el tribunal competente los ciudadanos imputados de autos, supramencionados, ocurrieron el día 03 de mayo del presente año, en la Jurisdicción de San Fernando Estado Apure, cuando presuntamente según se desprende del acta policial se disponían a abusar sexualmente de las Ciudadanas MAGALYS BETANCOURT SOLORZANO y MERCEDES MARLENE BETANCOURT, y otra, lógicamente que la detención de estos ciudadanos es de tipo flagrante, sin embargo dada la circunstancia del caso y siendo necesario incorporar otra diligencia al proceso, solicito al Tribunal que aplique en el presente caso las reglas del procedimiento ordinario, igualmente considero en este momento que el tipo penal, como precalificación jurídica, encuadra en el artículo 377 del Código Penal, (Actos lascivos), toda vez que considero en este momento que no es posible aplicar el artículo 259 o 260 de la Lopna, la precalificación va en concordancia con el artículo 216 de la Lopna, igualmente solicito para los imputados de autos su libertad desde esta sala de audiencia, así como la imposición de medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 6º es decir prohibición de comunicarse con las víctimas, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional que los eximen de rendir declaración en causa propia, manifestando el Ciudadano EDGAR ALEXANDER QUERO CARRASQUEL, querer declarar, y saliendo de la sala los otros imputados, el imputado estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Nosotros nos encontrábamos en el bachi tomándonos unas cervezas nos íbamos para la casa de Jairo, porque ya eran las cinco de la mañana, cuando cruzamos la avenida hacia el otro lado, hacia la caracas, venían las dos chamas, venían de la Avenida Caracas, hacia nosotros, entonces yo abrace a una de las Chamas, porque veníamos paloteados, la chama empezó a pegar gritos y nosotros tratamos de calmarla, pero como venían los policías, nosotros corrimos un poquito pero después nos paramos, por los nervios, y los policías nos agarraron, y nos llevaron para la comandancia, con nosotros había otro chamo a el lo soltaron porque es hermano de un Inspector de la Policía, es todo”. Se hace entrar a la Sala a JAIRO LOYOLA OJEDA, quien manifestó querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción expone: “El domingo nosotros estábamos trabajando en la Discoteca Center Pool, después que cerramos salimos a tomarnos unas cervezas, y nos fuimos para las Ballenas El Bachi, de regreso nos vinimos a pié y frente al Comando de la Guardia, venían dos muchachas, nosotros veníamos cruzando la calle y EDGAR ALEXANDER QUERO, abrazó a una de ellas, entonces venía la policía y entonces la chama empezó a gritar y de ahí salimos corriendo asustados, y tratamos de hablar con ellas pero no entendieron y nos detuvieron, es todo”. Se hace pasar al Ciudadano CEDEÑO SULBARAN ARNALDO ANDRES, quien manifestó querer declarar y estando sin juramento, alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción expone: “Nosotros trabajamos hasta las nueve en el Center Pool, cobramos y salimos nos fuimos para el Bar Giraluna, nos tomamos un poco de cervezas, agarramos un libre y nos fuimos para las Ballenas, de las Ballenas nos tomamos dos cervezas cada uno y nos vinimos a pié, entonces en frente de la Guardia estábamos cruzando la calle venían las dos muchachas, y ALEXANDER, pensaba que era una amiga de el, y cuando la abrazó ella empezó a gritar en ese momento que empezó a gritar venía la patrulla, y nosotros salimos corriendo pero tuvimos que pararnos porque no estábamos haciendo nada malo, y nos agarraron y nos llevaron para la policía, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “En esta oportunidad y ejerciendo la defensa de los imputados en este caso, me gustaría dejar constancia de los hechos ocurridos, reconocen los imputados especialmente EDGAR ALEXANDER QUERO, de una actitud errónea cometida por su persona por el hecho de confundir e intentar abrazar a una persona que creía que era una amiga pero que no era, y resaltando este hecho, y no existió ningún tipo de violencia, ni de amenazas en contra de estas personas que aparecen como víctimas en la presente causa, es necesario resaltar el hecho de que eran cuatro personas en total estaba otro compañero de nombre MANUEL HIGINIO RODRÍGUEZ, quien fue detenido junto con el grupo y luego fue dado en libertad plenamente, por ser familiar del Inspector de la Policía RICHARD RODRÍGUEZ, quien le dio con el grupo de oficiales que le practicó la detención a los hoy imputados, en cuanto a la causa estoy totalmente de acuerdo y sin objeción que hacer en cuanto a la continuación de la investigación, solicitando la plena libertad para los imputados, y con relación al ordinal 6º al que hace mención el Fiscal del artículo 256, no tendría ninguna objeción por cuanto los imputados no mantienen ninguna relación con las víctimas y en nada los perjudicaría, es todo”. Oída la intervención de la representación Fiscal y las peticiones de la defensa, en la presente audiencia el ciudadano Juez dictaminó, PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueron objeto los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER QUERO CARRASQUEL, JAIRO LOYOLA OJEDA BARRIO, Y ARNALDO ANDRES CEDEÑO SULBARAN, el día 03 de mayo del año en curso en la Avenida Caracas, cerca del Comando Regional No. 06 de la Guardia Nacional, por parte de funcionarios adscritos a la comandancia General de Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 ejusdem. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los imputados EDGAR ALEXANDER QUERO CARRASQUEL, JAIRO LOYOLA OJEDA BARRIO Y ARNALDO ANDRES CEDEÑO, identificados supra, de conformidad a las previsiones del numeral 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quedan obligados los imputados a: -Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, a intervalos de Ocho (08) días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha, y durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa. – Prohibición expresa a los imputados de comunicarse con las Ciudadanas MAGALYS BETANCOURT Y MERCEDES BETANCOURT. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Líbrese boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre de los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER QUERO CARRASQUEL, JAIRO LOYOLA OJEDA BARRIO, Y ARNALDO ANDRES CEDEÑO. Se instruye al Alguacil de Sala a los fines de que proceda a abrir la correspondiente ficha de presentación de los imputados. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL FISCAL OCTAVO DEL M.P.,
DR. WILSON NIEVES.
EL DEFENSOR PRIVADO,
DR. JUAN EVARISTO LÓPEZ.
LOS IMPUTADOS DE AUTOS,
EDGAR ALEXANDER QUERO CARRASQUEL.
JAIRO LOYOLA OJEDA BARRIOS.
ARNALDO ANDRES CEDEÑO SULBARAN.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C5943-04
JSP/JLSR/jlsr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de mayo de 2.004
193º y 144º
CAUSA N° 1C5943-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. WILSON NIEVES
DEFENSOR: DR. JUAN EVARISTO LÓPEZ. DEFENSOR PRIVADO
VÍCTIMA : MAGALYS BETANCOURT Y MERCEDES BETANCOURT.
DELITO CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
IMPUTADO (S) EDGAR ALEXANDER QUERO CARRASQUEL, venezolano, natural de Puerto Cabello. Estado Carabobo, de 21 años, FN: 21-03-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Queseras del Medio. Frente al Vice- Rectorado de la Unellez. S/N. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 16.242.268; JAIRO LOYOLA OJEDA BARRIOS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 20 años, FN: 02-10-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Av. Caracas. A Dos Cuadras del Comando de la Guardia Nacional. Al Final. Al lado de la Churuata, titular de la Cédula de Identidad No. 16.529.581; CEDEÑO SULBARAN ARNALDO ANDRES, natural de San Fernando de Apure, de 23 años, FN: 11-09-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Urb. La Guamita. Calle Principal. Casa No. 027. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 17.202.842.-
Oída la exposición Fiscal, los dichos de la defensa y las peticiones que de ambas intervenciones emanan; quien aquí se pronuncia previamente observa:
PRIMERO: Que de lo dicho en audiencia y de lo evidente al legajo contentivo de la causa específicamente al Acta policial inserta al folio 4 y Vto, del expediente, se infiere que efectivamente los ciudadanos EDGAR ALEXANDER QUERO CARRASQUEL, JAIRO LOYOLA OJEDA BARRIO, Y ARNALDO ANDRES CEDEÑOO SULBARAN, fueron aprehendidos el día 03 de mayo del año en curso en horas de la mañana por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, momentos en que se presume se encontraban tratando de abusar de las Ciudadanas MAGALYS BETANCOURT Y MERCEDES BETANCOURT. De allí que tales hechos son susceptibles de subsumir en la tesis de la norma estatuida al encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la aprehensión por flagrancia.
SEGUNDO: Que igualmente tal como refiriera el fiscal, se estima prudente y necesario acordar la prosecución de la fase preparatoria que recién se inicia por la vía ordinaria; todo ello en procura de asirse de las evidencias, elementos y medios de prueba suficientes y bastantes para acceder a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y en consecuencia a la justicia con la aplicación del derecho.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior se considera necesario también, a los fines de garantizar las resultas del proceso, acordar a favor del Ciudadano imputado la Medida Cautelar que el Ministerio Fiscal y la defensa coincidieron en su aplicación; toda vez que con ella puede garantizarse también la permanencia o sujeción de los imputados a la causa que se le sigue además de resultar poco gravosa para los mismos. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueron objeto los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER QUERO CARRASQUEL, JAIRO LOYOLA OJEDA BARRIO Y ARNALDO ANDRES CEDEÑO SULBARAN, la mañana del día 03 de mayo del año en curso en la Avenida Caracas cerca de la Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional de esta ciudad por parte de funcionarios adscritos a la comandancia General de Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los imputados EDGAR ALEXANDER QUERO CARRASQUEL, JAIRO LOYOLA OJEDA BARRIO Y ARNALDO ANDRES CEDEÑO SULBARAN, plenamente identificados en el acta de audiencia, de conformidad a las previsiones del numeral 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quedan obligados los citados ciudadanos a: - Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, a intervalos de Ocho (08) días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha, y durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa. – Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas MAGALYS BETANCOURT Y MERCEDES BETANCOURT, mientras dure la investigación.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes.
Líbrese boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre de los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER QUERO CARRASQUEL, JAIRO LOYOLA OJEDA BARRIO Y ARNALDO ANDRES CEDEÑO SULBARAN. Se instruye al Alguacil de Sala a los fines de que proceda a abrir la correspondiente ficha de presentación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R
EXP No. 1C5943-04
JSP/JLSR/jlsr.-
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