REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de MAYO de 2004
Vista la solicitud formulada por la ABG. DARLINE VILLAMEDIANA, en su carácter de Defensor del imputado TREJO ARIEL NAZARENO, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-8.194.083; mediante la cual pide al tribunal le sea alargada la presentación a su defendido, que en fecha 23-12-03, en oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación del imputado por ante este tribunal, se le concediera; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 23-12-03, celebrada como fue la Audiencia de Presentación del imputado ciudadano ARIEL NAZARENO TREJO, ante este tribunal, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Dra. AMARILIS URBANEJA, invocó a favor del imputado citado, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia estimó pertinentes y ajustadas a derecho las Medidas Cautelares solicitadas; estimando que garantizaría los fines de la investigación y en consecuencia del proceso.
TERCERO: Que en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevé que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considere pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasados tres meses desde su otorgamiento.
CUARTO: Consta en autos Ficha de Presentación de Imputado, signada con el N° 2.745, procedente del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de donde se evidencia el cabal cumplimiento de las presentaciones impuestas por parte de este Tribunal, al Imputado ARIEL NAZARENO TREJO.
QUINTO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pro de una justa y recta Administración de Justicia, será sustituir parcialmente las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, que permita satisfacer los fines del proceso, como lo es la prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y se mantiene la prohibición expresa al Ciudadano ARIEL NAZARENO TREJO, de salir o abandonar el ámbito territorial de los Municipios Biruaca y San Fernando del Estado Apure, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa, a no ser en caso extremo, lo cual deberá ser notificado a este Tribunal oportunamente. Toda vez que con ellas se estima puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y las resultas del mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por la defensa del ciudadano: ARIEL NAZARENO TREJO, a partir de la presente fecha, en consecuencia se impone al citado imputado PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad relativa al ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 23-12-03, se acordara a favor del imputado ciudadano: ARIEL NAZARENO TREJO. Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado del presente dictamen. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
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