REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 17 de mayo de 2004
CAUSA N° 1E 143-99
PENADO: GALLARDO CABRERO MIGUEL SANTANA
DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CHAMEL ARANGUREN
Realizada como fue la audiencia especial fijada para el día 12 de mayo del presente año, por este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, con la finalidad de decidir acerca de la revocatoria la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, otorgado al probacionario MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERA, en fecha 11 de octubre de 1999, por incumplimiento total del régimen de prueba, el cual culminaría el 30 de julio de 2003 y solicitado por la Coordinación Zonal del Estado Apure y por la Fiscalía VII del Ministerio Público con competencia plena en Proceso de derechos fundamentales y ejecución de sentencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia especial se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente, el penado MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERA previo traslado de la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, por encontrarse a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, asistido de su abogado Dr. Juan Pernía Campos, se encuentra presente el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Chamel Aranguren con competencia en derechos fundamentales. Concediéndosele la palabra al penado MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERA, expuso: “Dra. como yo le estaba diciendo, yo le pregunté a la socióloga que si podía prestar servicio militar y que sino me causaría problema y ella me dijo que si me metía en problemas, si me lo podían revocar, y entonces yo me fui a pagar servicio desde julio del 2000 hasta julio del año 2002 y después yo llevé mi vida normal y yo pensé que no tenía que presentarme más.”
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Dr. Juan Pernía Campos y expuso: “En virtud de la declaración hecha por mi representado en este acto y visto que mi defendido pensaba que sino se presentaba no tenía problemas, por cuanto la socióloga le había manifestado que si no se metía en problemas no le iban a revocar dicho beneficio, por otra parte ciudadana Juez, mi representado se encuentra con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal relacionado con una caución económica, y en virtud que el mismo carece de medios económicos y por tal motivo el mismo no ha cumplido, y es de hacer notar que la Fiscalía no ha hecho un pronunciamiento al respecto y es por lo que la defensa considera que tome consideración lo manifestado por mi defendido en este acto y no se le revoque el beneficio que viene gozando, y esta defensa presentara recaudos posteriormente como el mismo estaba prestando servicio militar…”
Luego se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la declaración realizada por el penado, así como por la defensa mediante la cual solicita se tome en consideración lo manifestado por el penado Miguel Santana Gallardo Cabrera y luego de hacer un breve recorrido por las actas procesales, es importante resaltar, que el ciudadano Miguel Santana Gallardo le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena en fecha 11-10-99, y que unas de sus condiciones para cumplir con dicho beneficio es que debía de cumplir presentándose ante el delegado de prueba, y después de haber trascurrido Cinco (5) meses ósea para el 02-03-2000, su delegado notifica a este Tribunal que dicho penado solo cumplió con seis (6) presentaciones, violentando así toda condiciones impuestas por el delegado de prueba, y tomando en cuenta lo dicho por el ciudadano Miguel Santana Gallardo, el Ministerio Público se pregunta, que si bien es cierto que el referido ciudadano prestó servicio militar desde el año 2000 hasta el 2002, lo cual dicha situación no consta en acta procesales, no es menos cierto que el ciudadano en cuestión tuvo mas de un año sin presentarse al Tribunal Natural, siendo por ello y por todo lo antes expuesto que el Ministerio Público, solicita y ratifica la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano Miguel Santana Gallardo, el cual viene gozando desde Octubre del año 1999, tal solicitud la hago de conformidad con el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que no se acuerde tal solicitud, solicito se suspenda por el tiempo que considere a bien este Tribunal, tomando en consideración que dicho ciudadano se encuentra privado actualmente de su libertad no por incumplir con el beneficio in comento, si no por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad, llevada la investigación por la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial es todo”.
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución oídas como han sido las argumentaciones hechas tanto por el probacionario MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERA, así como por su abogado asistente DR. JUAN PERNIA CAMPOS y el Ministerio Público representado por el DR. CHAMEL ARANGUREN, considera quien aquí decide que ha quedado suficientemente demostrado en el caso que nos ocupa que el probacionario MIGUEL ANGEL SANTANA GALLARDO, ha incumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal cuando le fue acordado la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en fecha 19 de octubre de 1999 (f. 127), la cual dice entre otras cosas:
Visto el informe técnico de personalidad y condiciones de vida de los penados: Arévalo Darwin Reinado y Gallardo Cabrera Miguel Santana, hay constancia en el expediente que los penados cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley de beneficios en el proceso penal. Efectivamente consta el informe favorable, elaborado por la coordinación zonal, con lo que da cumplimiento a lo establecido en dicha ley. En consecuencia este Tribunal de Ejecución y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICONAL DE LA PENA, a favor de los penados AREVALO DARWIN REINALDO Y GALLARDO CABRERA MIGUEL SANTANA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la ley de Beneficio del Proceso Penal, y somete al encausado a cumplir con el régimen de prueba de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS, contados a partir de la presente fecha, pena esta que cumplirá el 30-07-2003 y los mismos deberán someterse a las condicione siguiente:
PRIMERO: No cometer nuevos delitos. SEGUNDO: Incorporarse a una actividad laboral inmediatamente a su egreso del penal. TERCERO: Consignar constancia de trabajo al Delegado de Prueba. CUARTO: Continuar estudios y consignar constancia al delegado de prueba. QUINTO. Fijar su residencia en esta localidad. SEXTA: Evitar la compañía de personas de dudosa reputación. SEPTIMA Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba….”
A los folios 139, 140 y 141 cursa informe extraordinario de fecha 12 de enero de 2000, correspondiente al probacionario GALLARDO CABRERA MIGUEL SANTANA, realizado por su delegado de prueba, Lic. Crisálida Ruiz Loreto, el cual dice entre otras cosas:
EVOLUCION DEL CASO: El penado inició su régimen de prueba en fecha 18-10-99, cuando se presenta por primera vez, en donde se le dio orientación sobre el beneficio que disfruta y sobre las condiciones establecidas por el tribunal. Ha mostrado impuntualidad e irresponsabilidad ya que no ha cumplido con sus obligaciones.
EN EL AREA EDUCATIVA: El caso no ha mostrado interés por superarse desde el punto de vista educativa, no ha continuado estudios, no ha presentado constancia de estar inscrito y cursando estudios.
EN EL ASPECTO LABORAL: No tiene oficio definido, carece de hábitos estructurados de trabajo, no ha consignado constancia laboral y no tiene trabajo.
AREA LEGAL: Se encuentra detenido por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, desde el 31-12-99, en la Comandancia General de Policía.
AREA DE PERSONALIDAD: Se percibe una conducta transgresora proclive hacia el delito, mostrando una actitud justificadora ante el más reciente hecho punible.
Al folio 147 cursa informe conductual No. 3, de fecha 08 de mayo de 2000 el cual dice entre otras cosas: “El penado muestra una actitud de irresponsabilidad e impuntualidad ya que no asiste a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba, aún cuando se le ha visitado en el hogar y se le ha invitado para que concurra no lo ha hecho. No cumple las condiciones establecidas por el tribunal y no se sujeta a la autoridad.
AREA EDUCATIVA: No muestra interés ni tiene planes de seguir estudios.
AREA LABORAL: No se ocupa de ninguna actividad laboral, no tiene planes y carece de oficio definido.
AREA FAMILIAR: Sus familiares no le ofrecen apoyo efectivo, pues asumen una posición sobre protectora y permisiva ante la conducta desajustada del penado, tratan de justificar y encubrir la actitud transgresora del prenombrado.”.
Al folio 148 cursa oficio de fecha 16 de agosto del 2000, emanado de la Coordinación Zonal suscrito por la Lic. Crisálida Ruiz Loreto, el cual dice entre otras cosas:
“…el probacionario dejó de presentarse en esta unidad desde el 02-03-2000, desconociéndose las causas de su ausencia…”
De todo lo anteriormente dicho podemos observar que el probacionario MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERA, ha incumplido con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, así como también ha mentido al manifestar que su delegado de prueba lo había autorizado a prestar servicio militar obligatorio en el mes de julio de 2002, ya que consta al folio 148, oficio de fecha 16-08-2000, donde su delegado de prueba, Lic. Crisálida Ruíz, informa que el mismo dejó de presentarse a partir del 02 de marzo de 2000, desconociéndose las causas de su ausencia.
Así las cosas, siendo competencia de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de:
1.- “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, ejecución de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona y además
3.- “El cumplimiento adecuado del Régimen penitenciario”.
Y verificado como ha sido en el presente caso el incumplimiento total de las condiciones impuestas, así como el hecho de haber dejado de presentarse por ante su delegado de prueba sin justa causa desde el 02 de marzo de 2000, cumpliendo con solo seis presentaciones, lo cual se reputa como una conducta transgresora de los deberes y obligaciones por parte del probacionario MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERA, y por cuanto este Tribunal en fecha 22 de agosto acordó notificar al Ministerio Público a los fines de que emitiera opinión de conformidad a lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03-09-2003, solicitó la revocatoria de la medida y la ratificó en la audiencia oral y pública celebrada el 12 de mayo del presente año, en consecuencia quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, propuesta por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia cumplir con el resto de la pena impuesta.
Así, se infiere que el Juez de Ejecución ha de velar por el cabal respeto de todos y cada uno de los regímenes de cumplimiento de penas, así como la aplicación de los correctivos y la toma de decisiones tendientes a garantizar su cumplimiento conforme a la ley. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: REVOCAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que en fecha 11 de octubre de 1999, le fue concedido al ciudadano: MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERA, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° 14.693.890, natural de Biruaca, Estado Apure, fecha de nacimiento 22-07-1977, hijo de SANTANA MIGUEL Y CABRERA FELINA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479, 500 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el tiempo de la pena que le faltaba por cumplir. Practíquese nuevo cómputo por secretaría, tomándose en cuenta las presentaciones cumplidas por ante la Coordinación Zonal. Por cuanto, se observa que el penado se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía, a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, se acuerda su traslado de inmediato a la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure, para lo que ser acuerda librar y remitir boleta de encarcelación. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. YUNIS MENDEZ BELLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. YUNIS MENDEZ BELLO
CAUSA No. 1E 143-99
MMG/YMB