REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2004


CAUSA N° 1E.1.275-04

PENADA: CARMEN JULIA BERMUDEZ
DEFENSORA PÚBLICA III: DRA. GEORGINA GOMEZ BOLIVAR
FISCAL SEPTIMO: DR. CHAMEL ARANGUREN

Vista la solicitud realizada por la DRA. GEORGINA GOMEZ, en su condición de Defensor Pública III de la penada CARMEN JULIA BERMUDEZ LINARES, plenamente identificada en autos, en los siguientes términos:
“En fecha 13-04-04, le fue practicada una evaluación especializada a la citada ciudadana que condujo a conocer que efectivamente presenta un embarazo de alto riesgo, situación que pone en peligro su vida y del niño que ha de tenerse como vivo a los efectos de garantizar la protección de sus intereses, en virtud de esto solicito con todo respecto, que usted evalúe la posibilidad de conceder a mi defendida un ARRESTO DOMICILIARIO, con el único y exclusivo fin de que culmine su período de gestación y lleve su embarazo a feliz término, recibiendo los cuidados y atenciones que su caso requiera.”
Este Tribunal a los fines de decidir acerca de lo solicitado observa:
PRIMERO: La penada CARMEN JULIA BERMUDEZ LINARES, fue condenado a cumplir la pena de 2 años de prisión por la comisión del delito de robo agravado frustrado en grado de complicidad previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 82 y 84 todos del Código Penal.
SEGUNDO: A los folios 113 y 114 cursa auto de ejecución de sentencia, en el cual se dejó constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el robo en todas sus modalidades sólo podrán optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privada de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, que es cuando procede el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, es decir, cuando haya cumplido un (1) año, que en el presente caso sería a partir del 18 de diciembre de 2004, una vez practicado el informe psico-social el cual debe ser favorable, para poder optar al mencionado beneficio.

TERCERO: La defensa alega que en fecha 13-04-04 se le practicó evaluación especializada a la penada BERMUDEZ LINARES CARMEN JULIA, que condujo a conocer que la misma presenta un embarazo de alto riesgo que pone en peligro su vida y la del niño, por lo cual solicita se le conceda a su defendida un arresto domiciliario. Constancia médica que no agregó a su solicitud, y la cual para que tenga validez debe estar debidamente certificada por un médico forense.

De la revisión realizada a las actas procesales, se pudo observar al folio 147, constancia médica emanada del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de fecha 16 de abril del año en curso la cual dice entre otras cosas:

“La paciente Carmen Julia Bermúdez Linares C.I. 16.029.630 fue tratada en esta unidad por condilomatósis en vulva. Hoy fue evaluada y no presenta lesiones visibles de dicha enfermedad. El control es mensual.”

La medida de arresto domiciliario, solicitada por la defensa no procede en la fase de ejecución de las penas y medidas de seguridad, debido a que esta es una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el articulo 256, ordinal 1°, ejusdem, que solo procede en la fase preparatoria, a los fines de imponer una medida menos gravosa a la de privación preventiva de libertad.

En la fase de ejecución procede es la libertad condicional como medida humanitaria, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal, en su articulo 503 el cual es del tenor siguiente:

“Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Como podemos observar de la norma anteriormente transcrita, la penada CARMEN JULIA BERMUDEZ LINARES, no se encuentra en la situación prevista en el mencionado artículo, para que pueda otorgársele como medida humanitaria la libertad condicional; ya Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal niega la solicitud de ARRESTO DOMICILIARIO a favor de la penada CARMEN JULIA BERMUDEZ LINARES. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de la defensora pública III Dra. Georgina Gómez Bolívar del penada CARMEN JULIA BERMUDEZ LINARES. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. MARIA MELVA GARCIA


EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MENDEZ BELLO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MENDEZ BELLO



MMG/YMB
CAUSA N° 1E 1275-04