REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 04 de Mayo del 2004.

EJECUCION DE SENTENCIA.

Causa N° 1E-1.279-04
PENADO: WILLIAMS DAVID OROPEZA ACOSTA. (INDOCUMENTADO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 13-04-2004, corriente a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123) del presente expediente, en la que se condena al penado: WILLIAMS DAVID OROPEZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, profesión indefinida, indocumentado, residenciado en el Vecindario Agua Verde vía Elorza, Estado Apure, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, mediante el cual se le CONDENA a QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO . Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines de la Ejecución de la presente Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal observa, que el penado en referencia le falta por cumplir con la pena impuesta, el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se señala:

DETENIDO DESDE: 16-11-2003
TIEMPO CUMPLIDO: CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR: CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS.

BENEFICIOS: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena lo siguiente: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público , excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres año en su limite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. Ahora bien, por cuanto se observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma es de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 494 ejusdem en su parte in fine que regula: “ Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia en el presente caso solo procede el Beneficio de Destacamento de Trabajo, únicamente cuando tenga la mitad de la pena cumplida; es decir, en fecha: 16 de Mayo de 2011, Libertad condicional cuando haya cumplido (2/3) parte de la pena, en fecha 16 de Mayo del 2013 y Confinamiento cuando haya cumplido las (3/4) parte de la Pena, en fecha 16 de Febrero del 2015, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley y cumple la pena el 16 de Noviembre del 2018. Notifíquese del presente Cómputo al penado, al Fiscal del Ministerio Publico y a su Abogado Defensor; y practíquese las demás diligencias correspondientes. Librese Boleta de Traslado.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

DRA. MARIA MELVA GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS MENDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS MENDEZ.
Causa N° 1E-1.279-04
MMG/YM/jlh.