REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 26 de mayo de 2004.
194º y 145º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Dr. MANUEL ROJAS, actuando con el carácter de defensor del imputado FELIMON JOSÉ LLANEZ, en la causa N° 1M-222-04, en el cual promueve los medios de prueba que se ventilaran en el debate oral, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES: Sargento Segundo ALEXIS AQUINO CAMEJO, ARACELYS CETINA LOPEZ, JAVIER JOVANNI VEJAS SEIJAS, JUAN CARREÑO, ANA AVILA, NUBIA ENEIDA AVILA, SUYEN VILERA, MIGUEL ANGEL GARCIA, CARMEN ROJAS, RAMON ALVAREZ, EDGARD ALEXANDER PARRA, Y MIRIAN del CARMEN PADILLA.
Este Tribunal, con vista a la solicitud de admisión de las pruebas presentadas por la defensa, a los fines de decidir observa:
Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultadas y cargas de las partes, el cual es del tenor siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia prelimitar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrá realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con la autoridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Como podemos observar de la norma anteriormente transcrita, el momento para promover las pruebas que serán debatidas en el juicio oral y público es durante la fase intermedia, y éstas deben presentarse cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, y es en esta audiencia, cuando las pruebas promovidas, son llevadas a la oralidad a los fines de que el Juez de control, de conformidad a lo previsto en el artículo 330, del mencionado Código, decida sobre la legalidad, licitud, permanencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Establece el artículo 331, ejusdem, que si el Juez de Control admite la acusación, dictará el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, el cual deberá contener entre otras cosas, las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. En el caso que nos ocupa la defensa representada por el Dr. MANUEL ROJAS, presento un escrito de promoción de pruebas durante la fase de juicio, teniendo como base legal el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa también, quien aquí decide, que en la audiencia preliminar realizada el día 19 de marzo de 2004, la defensa se limitó a exponer que “Como se desprende del expediente que cursa por ante este Tribunal, en el no fue ofrecida en la etapa procesal correspondientes testimoniales que posee la Defensa en el caso de la imputación que se le hace al ciudadano FELIMON JOSÉ LLANES, toda vez que los mismos fueron obtenidos en actuaciones especiales realizadas por la defensa y que consideramos necesarios presentarlos en la audiencia de juicio, en la cual evidentemente acudiéramos para demostrar la inocencia de nuestro defendido……”, cursante al folio 51, de la presente causa.
Así las cosas, se evidencia que no se cumple con el supuesto de hecho o condición establecido de manera expresa en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de pruebas complementarias durante la fase de juicio, donde las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. En el escrito presentado por la defensa no se menciona si se trata de pruebas nuevas, ni como obtuvo el conocimiento de las mismas con posterioridad a la audiencia preliminar, ni juro la novedad de su conocimiento ni la necesidad de las mismas. Por el contrario consta de la exposición de la defensa realizada durante la Audiencia Preliminar el conocimiento cierto de unas testimoniales que no promovió en su debida oportunidad, lo cual impide el ejercicio de los constitucionales derechos de contradicción y de defensa, pilares fundamentales del debido proceso y de la licitud de la prueba.
En relación a la solicitud de que se le tome declaración a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN PADILLA, sin la presencia de la madre y como prueba anticipada por este Tribunal, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.
La Prueba Anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el Juicio Oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, donde puede cobrar suprema importancia el testimonio o la opinión calificada como experto de una persona, que por estar o devenir gravemente enferma, hay riesgos de que no llegue viva al dia del juicio oral, o que se trate de alguien que deba ausentarse del país, o de un experto extranjero que que no podrá estar presente el dia del juicio oral. No siendo este el caso que nos ocupa, ya que alega la defensa que es amenazada por la madre, pudiendo tomarse las medidas necesarias para su comparecencia a la realización del juicio oral y público fijado para el dia 12-07-04, indicando el legislador en el artículo 120 ejusdem, los derechos de la Victimas, entre los cuales tenemos:
“Derechos de la victima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia”.
En consecuencia quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho y a la Justicia es declarar inadmisible las pruebas presentadas por el abogado Manuel Rojas.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisibles las pruebas presentadas por el Abogado MANUEL ROJAS en su carácter de defensor del acusado FELIMON JOSÉ LLANES.
Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKE MAYAUDON GUEVARA.
Causa N° 1M222-04
WAT/EMG/glenda z.
26-05-04.-
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