REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2004.-
193º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACION
CAUSA N° 1CA-1013-04.-
JUEZ: ABG. MARIA L. BUSTOS P.
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA.
VÍCTIMA : THAIS NAIROVIS MORENO NUÑEZ
SECRETARIO: ABG. ANGEL DAVID PARADA
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, fijada para esta hora, por ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que el traslado del adolescente se realizó a la hora que consta el inicio de la presente acta, así mismo se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal de la Fiscalia Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. AMARILIS URBANEJA, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asistido por el defensor público de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quién expone “El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, derivados del acta policial que riela al folio 3 y su vuelto del expediente; cuyos hechos por los cuales el adolescente está presente en esta sala de audiencias ocurrieron el día 14 del corriente mes , a las 9:30 pm cuando los funcionarios Policiales cabo primero(FAP) TOVAR RIVERO RICHARD y el distinguido (FAP) KENNY DE SOTO, agente JAIRO PEREZ realizaban labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, haciéndose una relación sucinta de los hechos ocurridos que constan en el acta policial constante de tres folios útiles y su respectivo vuelto; tales hechos los precalifica esta representación fiscal como el delito de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos, 5 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el articulo 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Ahora bien el Ministerio Público solicita se desestime la aplicación del procedimiento a abreviado por cuanto en la presente investigación es necesario incorporar nuevos elementos de convicción que nos lleven a comprobar que realmente estamos frente a la comisión de un hecho punible y como no contamos con ellos, solicito para el adolescente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, es decir la establecida en el artículo 582 literales: B, C y F de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte solicito se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario a fin de seguir investigando la presunta comisión del delito robo de vehículo auto motor y porte ilícito de arma de fuego, precalificación jurídica que da a esta representación fiscal. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; si comprenden los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre sus derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. Acto seguido se le da el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para que proceda a identificarse, previo a haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien se identificó y expuso: “ Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al adolescente si desea declarar manifestando el mismo: “Sí deseo declarar” declarando de la siguiente manera: “Yo estaba en el club de la policía, veníamos por el Barrio la Planta cuando nos interceptaron la policía como a las 6:30 pm ya estaba oscuro, yo no cargaba ningún armamento veníamos en una moto un compañero del Barrio los centauros yo el compañero es de nombre Camacho Es todo”. Acto seguido solicito la palabra la ciudadana Fiscal y concedida como fue, realizó la siguiente pregunta: ¿Es verdad que los funcionarios habían aprehendido a tres personas, y dos eran del mismo apellido? Respondiendo: No solo andábamos dos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: oída la declaración del mi defendido, trayendo a colación el principio de presunción de inocencia previstos en la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente y la Constitución Nacional; la defensa esta de acuerdo con la solicitud Fiscal, que se siga el procedimiento ordinario en virtud de lo contradictorio del acta policial y de la declaración de mi representado, solicitando que se le imponga las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la L.O.P.N.A solicitados previamente por la representación Fiscal con la finalidad de que mi representado no se comunique con estas personas involucradas en este procedimiento a los fines de que no se le vaya a inducir a algo que sea contrario a la ley. Una vez impuestas las medidas cautelares se le otorgue la libertad. Es todo”.


Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, esta juzgadora previo a su dictamen observa: PRIMERO: Revisada el acta policial de fecha 14-05-04, cursante al folio 4,5y 6 y su vuelto del expediente, suscrita por los funcionarios policiales cabo primero Tovar Rivero Richard y el distinguido Kenny de Soto y el agente Jairo Pérez en la que se evidencia, la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; derivándose de la misma que la detención fue flagrante y oída la manifestación del representante de la vindicta pública y la Defensa, que solicitan la desestimación del procedimiento abreviado, este tribunal la considera procedente y se acordar proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem. Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito cuya acción no esta evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio y dados los hechos narrados en esta sala de audiencias por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera parcialmente procedente la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es de delito de Robo de vehículo Auto Motor tipificado en el articulo 5 de la Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Y se desestima la precalificación del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del código Penal Venezolano Vigente por cuanto el arma de fuego en mención fue incautada a un mayor de edad y no al adolescente imputado de autos. SEGUNDO: Se acuerda a favor del adolescente las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 582 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “B”, “C” y “F”, por lo que se considera procedente hacer la entrega del adolescente a su representante legal, al momento de que este se presente al tribunal realizándose acta a tal efecto. TERCERO: Dado el carácter educativo que tiene el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la ciudadana Juez explicó al adolescente las consecuencias derivadas de su comportamiento, explicándoles el marco legal que regula su conducta con las demás personas y la actuación que debe asumir a partir de este momento como miembro de la sociedad. Todo ello dirigido a la concientización de la responsabilidad de los adolescentes. Así se declara.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Otorgar las medidas cautelares contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales”B” consistente en la entrega del adolescente a su representante legal; literal “C”, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, literal “F” referida a la prohibición de comunicación con la ciudadana victima Thais Nairovis Moreno Nuñez y con los ciudadanos Pérez Camacho Juan Eduardo y Pérez Camacho Julio Reinaldo por cuanto presuntamente se encuentran involucrados conjuntamente con el adolescente en la presunta comisión del hecho que se les imputa. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 ejusdem, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Y así se decide. Siendo las 1:00 horas de la tarde se da por concluida la presente audiencia oral. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.