REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Único De Control
Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente
San Fernando De Apure, 17 De Mayo De 2004.-
193º Y 144º
Audiencia Previa
Causa N° 1ca-1.014-04.-
Juez:
Abg. Maria Lucrecia Bustos.
Procedencia: Fiscalía Octava Del Ministerio Público.
Defensa: Defensor Público.
Abg. José Wilfredo Barrios.
Delito :
Contra La Propiedad.
Secretaria:
Abg. Carol A. Padrino.
Imputado(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Victima: Maury Josue Pulido.
En el Día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo del dos mil cuatro (2.004), siendo las 9:20 horas de la mañana, Audiencia Fijada Para Las 9:00a.M, oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia Oral de presentación, ante la Juez de Control, Dra. María Lucrecia Bustos. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo Del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; debidamente asistido por el Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS. Seguidamente El Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 Del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados, pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, La Juez De Control De La Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente da inicio a la audiencia. en éste estado se le cede la palabra a la Representación Del Ministerio Público, Quién Expone: “ Las Condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presuntos Imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; y precalifica los hechos como uno de los delitos “Contra la Propiedad”, específicamente Hurto en grado de tentativa previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, igualmente pudiéramos estar en presencia del delito de lesiones personales sin embargo no sabemos a quien atribuírselo, ya que el vigilante del establecimiento no indico cual de los adolescente supuestamente lo agredió por lo que será parte de la investigación y en virtud de ello solicito: 1.- ) Se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, se desestime el Procedimiento Abreviado toda vez que hacen faltan diligencias por practicar, 2.-) En virtud que los adolescentes no están civilmente identificados solicito La Detención Para Identificación, de Conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, de igual manera solicito la Imposición de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 en su Literal ”C”: presentación cada quince días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito, Es Todo. En Este Estado, El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, pregunta a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; si comprenden los hechos que les Imputan La Representación Fiscal, a lo que contestaron: “Si Los Comprendemos”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a los Adolescentes Imputados para que proceda a Identificarse, previo haber sido impuestos del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, Ordinal 5to, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y de Las Garantías Fundamentales Contenidas en los Artículos 538 Al 546, Ambos Inclusive, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al Tribunal que se les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les Informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En Este Estado la juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; si desea declarar, y el mismo respondió que “Si”, identificándose de la manera siguiente: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; trabaja en la manga de Coleo de ayudante de recoger pasto para el ganado y limpiar la manga, estudio hasta 4to. Grado, quien expuso: Yo me encontraba en la manga de coleo, venía saliendo a las 11:30a.m, iba a comer para la casa, vi un alboroto al frente del parque feria, yo seguí atrás de ese gentío, entonces vi que eran los vecinos del barrio, uno tenia la cabeza (José Tovar) cortada, el chamito tenia la cara llena de sangre, me dijeron que había sido un vigilante que ellos según y que lo habían robado, entonces ellos no le consiguieron nada, el vigilante se enredó con ellos en un barrial y ahí fue que lo rompió, yo lo agarre y le limpie la sangre y seguí caminando con ellos para llevarlo al hospital ahí seguimos y salimos pa fuera frente a los hilos, entonces cuando estábamos esperando el libre, llego la patrulla y nos llevaron preso pa la Comandancia, es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA;, identificándose de la manera siguiente: Mi nombre es: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; quien expuso: Nosotros íbamos a comprar una leche a la hermana del zamuro y yo me metí la camisa por dentro, el chino se me quedo viendo, yo salí corriendo, porque el chino me quería embromar ahí iba corriendo se me pego el vigilante atrás y me agarró, y me daba con la cacha de revolver me partió la cabeza y me estaba ahorcando con una cadena que yo cargaba, no me consiguieron nada, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA;, quien se identifico de la manera siguiente: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; quien expuso: Yo iba a comprar una leche con Eiker y cuando a poco el se estaba metiendo la camisa, el chino pensó que el se estaba robando algo, entonces éste salio hacia fuera, el chino y el vigilante salieron a perseguirlo, lo agarró el vigilante y le estaba con la pistola y le dio tres cachazos y cuando yo estaba dentro donde el chino me quitaron QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.0000), los que tenía para comprar la leche y una azúcar, nosotros veníamos, nosotros salimos hacia la calle, frente a los hilos, y ahí llego la patrulla y nos agarró, es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: Visto lo solicitado por el Ministerio Público, La Defensa Pública solicita: 1.-) Se Desestime la Calificación de La Flagrancia y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y en virtud de los principios de la excepción de la privación de la libertad establecidos en los artículos 37, 540 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le impongan a favor de mis representados la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Igualmente solicito al Tribunal que se ordene examen medico forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; a los efectos de dejar constancia de las lesiones ocasionadas por el vigilante relacionado con los hechos que nos ocupan. Por otra parte se solicita que de ser acordada la Detención para Identificación, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes a que la misma se ordene a ser cumplida en un lapso no mayor a noventa y seis (96) horas en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad, toda vez que de actas del expediente se evidencia que mis representados han estado detenidos en los calabozos de la Comandancia de la Policía de este Estado, por ultimo solicito del Tribunal que inste al Ministerio Público a los efectos que en el desarrollo de la investigación si fuere procedente se inicie causa penal en contra del vigilante y del chino propietario del Establecimiento Comercial (Supermecado) que se encuentra ubicado al frente de la Bomba Girasol y al lado de la Manga de Coleo, por la presunta comisión del delito de lesiones personales en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; es Todo.
M O T I V A
Oída la exposición de las partes, este Tribunal De Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, antes de decidir hace las siguientes consideraciones, Primero: Revisada el acta policial y los hechos narrados por los adolescentes imputados en la presente causa se considera procedente decretar con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público, de Hurto en grado de tentativa, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente. Segundo: Revisada el acta Policial de Fecha 15 de Mayo de 2004, suscrita por el Inspector (FAP) Saulo Córdova, los funcionarios Dstgdo (FAP) José Rodríguez, José Zapata y Agente (FAP) Donny Rodríguez, adscritos a la Comandancia General de Policía, del Municipio San Fernando del Estado Apure, que riela al folio 4 de la presente causa, en la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, evidenciándose que la detención de los adolescente imputados en la presente causa fue de forma flagrante. Oída la solicitud del representante de la vindicta pública y de la defensa que solicitan la desestimación del procedimiento abreviado y en su lugar se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, esta juzgadora la considera procedente desestimar el procedimiento abreviado, y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en los artículo 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto existe diligencias por realizar en la presente causa. Tercero: Por cuanto los adolescentes imputados en la presente causa no se encuentran identificados, esta juzgadora considera procedente la detención para identificación hasta por un lapso de 96 horas, la cual deberán cumplir en la Entidad de Atención para EL Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, ubicada en la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez lograda su identificación o vencidas como sean las 96 horas, se considera procedente acordar una medida sustitutiva de privación de libertad contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Especial anteriormente mencionada. Cuarto: Oída la manifestación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; y la solicitud de la defensa esta juzgadora considera procedente acordar la realización de un examen médico forense al mencionado adolescente para determinar las lesiones ocasionadas, de conformidad con lo pautado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Se insta al representante fiscal, por ser dentro de su competencia, la realización de la correspondiente investigación para de terminar si se cometió un delito en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; por parte del propietario del establecimiento “La Nueva China” y el vigilante de dicho establecimiento, a los fines de determinar la responsabilidad de los ciudadanos anteriormente mencionados. Sexto: Se les informó a los adolescentes imputados las consecuencias de su conducta y el deber que tiene de asumir una conducta acorde a los preceptos de la sociedad. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público, de Hurto en grado de tentativa, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente Segundo: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de desestimar el procedimiento abreviado y continuar conociendo la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 283 y 373 ejusdem, por cuanto existe diligencias por realizar en la presente causa. Segundo: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de detención para identificación hasta por un lapso de 96 horas, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; trabaja en la manga de Coleo de ayudante de recoger pasto para el ganado y limpiar la manga, estudio hasta 4to. Grado; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; la cual deberán cumplir en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, ubicada en la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez lograda su identificación o vencidas como sean las 96 horas, se considera procedente acordar una medida sustitutiva de privación de libertad contenida en el literal C: Presentación cada treinta (30) días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito; del artículo 582 de la Ley Especial anteriormente mencionada. Tercero: Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se realice examen medico-forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; para determinar las lesiones ocasionadas, de conformidad con lo pautado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Se insta al representante fiscal, por ser dentro de su competencia, la realización de la correspondiente investigación para de terminar si se cometió un delito en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; por parte del propietario del establecimiento “La Nueva China” y el vigilante de dicho establecimiento, a los fines de determinar la responsabilidad de los ciudadanos anteriormente mencionados. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Maria Lucrecia Bustos.