REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2004.
CAUSA N° 1CA-1.012-04.-
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Apure, Representada en este Acto por la Abog. AMARILIS URBANEJA donde solicita el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por la comisión de uno de los delito Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARKA DAYANA CHACÓN CARVAJAL, titular de la cédula de identidad personal N° 9.690.159, residenciada en la Urbanización Merecure, calle principal, N° 17, del Municipio Biruaca del Estado Apure; teniendo en consideración el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en relación con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se inició la presente causa en fecha 09 de Julio de 1.999, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, donde aparecen como infractores los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
De las pruebas recabadas y que consta en la presente causa se evidencia solamente denuncia de la ciudadana MARKA DAYANA CHACÓN CARVAJAL, titular de la cédula de identidad personal N° 9.690.159, residenciada en la Urbanización Merecure, calle principal, N° 17, del Municipio Biruaca del Estado Apure; en la que manifiesta su deseo de formular denuncia en contra del ciudadano Ricardo y su hermano el cual no sabe como se llama, hijos de la Sra. Zulia Rivero, que viven en el Barrio El Merecure, cerca de la Bodega La Ponderosa, estos sujetos ya la han robado en tres oportunidades, la primera vez le robaron la cartera con las llaves de la casa, ciento veinte mil bolívares en efectivo, y una bicicleta, de la cual presentó factura, la segunda vez no se llevaron nada por cuanto presuntamente buscaban era dinero, y la tercera vez se llevaron dos carteras con las llaves de la nueva cerradura, unas biblias y una bicicleta montañera de la que conserva también la factura, los hechos lo han cometido en el lapso de tres meses, ocurrió el último el miércoles 07-07-99; auto de inicio de investigación realizado por la Procuraduría Primera de Menores de éste Estado, y oficio N° 469 de la Procuraduría Primera de Menores de éste Estado en el que le notifica al Juez de Menores el inicio de la investigación penal, oficio N° 470 donde le notifica la Procuraduría de Menores del Estado Apure al Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento; consta así mismo, acta policial de fecha 13 de julio de 1999, en la que el Sub. inspector Ismael Seijas Ramírez en la que deja constancia de lo siguiente: “Continuando con la investigación del expediente FMP-2-015-99, que se instruye por ante la Fiscalia… por uno de los delitos contra la propiedad, …logramos la ubicación de la ciudadana mencionada como ZULIA RIVERO, quien nos permitió el acceso al interior del inmueble, identificándose... manifestó que en relación a los hechos desconoce totalmente los mismos, indicando que nunca ha quemado papeles de ninguna persona, …” manifestando a la comisión el nombre de sus hijos y alegando que no se encontraban en ese momento. Acta policial en la que la víctima consigna copia fotostática de la factura de la bicicleta montañera que guarda relación con la presente causa. Auto de Archivo Fiscal de fecha 28 de Marzo de 2000, realizado por la Procuraduría Primera de Menores de ésta Circunscripción Judicial, en el que se deja constancia de lo siguiente: “Del estudio de las actas procesales contenidas en el expediente N° FMP-2-015-99, se evidencia que de la investigación penal realizada con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad , donde aparecen como presuntos autores del hecho los ciudadanos Ricardo y su hermano, no arrojaron suficientes indicios que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, por ende resultan insuficientes dichas actuaciones para acusar en la presente causa, decreta el archivo de la presente diligencia sin perjuicio de su reapertura, cuando surjan nuevos indicios de culpabilidad en contra de los ciudadanos Ricardo y su hermano, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Procesal Penal, y acordó notificar a la víctima de la decisión, a los fines legales consiguientes”.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que se inicio el presente procedimiento bajo el imperio de la Ley Tutelar del Menor (Derogada), la cual como presunción IURIS et de IURIS, determina la imputabilidad absoluta de los menores de 18 años de edad; por otra parte nos encontramos en la etapa del proceso en que se debe tramitar conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los mismos tienen Responsabilidad Penal; nuestra Carta Magna establece en su artículo 24° “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto Retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” es decir que la ley creadora de delitos y la modificativa mas severa no tiene efecto retroactivo, en cambio la abolitiva de delitos y la modificativa mas benigna deben aplicarse Retroactivamente. Resulta evidente que podemos considerar a la Derogada Ley Tutelar del Menor como la Ley más favorable, pues trata con menos rigor al sujeto activo de Derecho (Adolescente), determinando que no tiene responsabilidad Penal ante la ley, y solo se le aplicaran medidas de protección.
Aún cuando la conducta del adolescente mencionado se subsumiera en uno de los modelos penales aplicables contenidos en la norma sustantiva Penal, se observa que ha transcurrido un tiempo legal para la Prescripción.
Como se evidencia hasta la presente fecha desde que se inició la correspondiente causa han transcurrido Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Un (01) días. Se desprende de actas la falta de conclusión de la investigación penal y en consecuencia el estado ha perdido el Poder de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles y la de penar o sancionar al responsable penalmente, de lo que se concluye que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo. En consecuencia una vez verificada la Prescripción de la acción Penal, no es Jurídicamente posible, por el momento en que se produjeron los hechos, la persecución Judicial del Delito o la Punición del Autor, lo que impide la continuación del Proceso y la imposición de la Sanción.
La necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner un término a la persecución Penal, considerando extinguido el delito o la pena. El sobreseimiento es una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso establecido en la Ley especial, mediante la cual no sólo se da por terminada ésta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva, y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quién se hubiere declarado.
Este Tribunal considera Justificada las razones expuestas por el Ministerio Público y en virtud de que la investigación es insuficiente a los fines de poder imputarle la autoría o participación en el mismo a los imputados de autos, este despacho resuelve terminar el Proceso Penal, a través de esta resolución Judicial que adopta la forma de Auto y que tiene el carácter de Sentencia Definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión de la investigación, y tiene el efecto de Cosa Juzgada Material.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, en su primera parte:
“Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por lo alegado ut supra, por lo tanto se acoge la solicitud de la Fiscalía y en consecuencia se Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
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D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el No. 1CA-1012-04, seguida en contra de los adolescentes ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PROPIEDAD previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. SEGUNDO. El Archivo Judicial de la presente causa. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico procesal Penal, Libertad Plena para los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ.
ABOG. MARÍA LUCRECIA BUSTOS P.
LA SECRETARIA,
ABOG. CAROL PADRINO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………………………
LA SECRETARIA.
ABOG. CAROL PADRINO.
MLBP/CP/ana.-
CAUSA 1CA-1.012-04.-