REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2004.
194° y 145°

CAUSA N° 1CA-121-01.-

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Apure, Representada en este Acto por la Abog. AMARILIS URBANEJA donde solicita el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por la comisión de uno de los delito Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA ERMINIA LUNA, venezolana, titular de la crédula identidad personal N° 11.239.164, de profesión docente, residenciada en Sector Los Bloques de INAVI, bloque 04, apartamento N° 05 de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; teniendo en consideración el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en relación con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se inició la presente causa en fecha 28 de Marzo de 2.001, por la presunta comisión de un delito de Robo Leve en la modalidad de Arrebatón, previsto en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, donde aparece como imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
De las pruebas recabadas y que consta en la presente causa se evidencia solamente denuncia N° 0344, de fecha 28-03-01, realizada por la víctima ciudadana Rosa Erminia Luna, por ante la Comandancia General de Policía de éste estado; y acta policial de esa misma fecha, en la que manifiesta el Inspector José Bolívar, adscrito a la división de patrullaje de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, que siendo aproximadamente las 17:40 horas recibió un llamado de la estación de control de ese cuerpo policial a los efectos de que se trasladara hasta la Urbanización Terrón Duro por cuanto presuntamente la comunidad tenían a un sujeto que le había arrebatado una cadena a una ciudadana, al llegar al lugar procedió a a rescatar a un sujeto que lo estaban golpeándolo varias personas. Una ciudadana se le acercó a la comisión y se identificó como la víctima en la presente causa y les manifestó que el sujeto capturado por los vecinos la despojó de una cadena de metal amarillo presuntamente oro, cuando se desplazaba cerca del polideportivo y que gracias a la colaboración de un motorizado lo siguieron y pidió ayuda a la comunidad, quienes lo capturaron.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que se inicio el presente procedimiento bajo el imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma entró en vigencia en fecha 01 de Abril del año 2000, por lo tanto la presente causa se debe tramitar conforme a la Ley Especial anteriormente mencionada.
La conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; podría subsumirse en la norma que tipifica el delito de Robo Leve, en la modalidad de Arrebatón contenido en la norma sustantiva Penal, se observa que ha transcurrido un tiempo legal para la Prescripción.
Como se evidencia hasta la presente fecha desde que se inició la correspondiente causa han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y Veintidós (23) días. Se desprende de actas la falta de conclusión de la investigación penal y en consecuencia el estado ha perdido el Poder de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles y la de penar o sancionar al responsable penalmente, de lo que se concluye que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo. En consecuencia una vez verificada la Prescripción de la acción Penal, no es Jurídicamente posible, por el momento en que se produjeron los hechos, la persecución Judicial del Delito o la Punición del Autor, lo que impide la continuación del Proceso y la imposición de la Sanción.
La necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner un término a la persecución Penal, considerando extinguido el delito o la pena. La Prescripción se trata, pues, de exigencias prácticas de una parte, y el olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra, ya como inoportuno e innecesario, aún mas cuando ha desaparecido la conmoción social por la ruptura de la causa del delito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Especial la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción pública.
Este Tribunal considera sin lugar la solicitud fiscal, fundamentada por el Ministerio Público, referidas a su alegato de aplicación del principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que debería procederse a determinar la responsabilidad del adolescente y consecuencialmente la imputación del hecho típico antijurídico, se le causaría un gravamen al mismo, por cuanto considera la representante fiscal que no estaba vigente la Ley Especial al momento de la comisión del hecho punible que originan la presente causa, por lo que considera ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto del la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y la correspondiente adecuación a la norma penal realizada por esta operadora de justicia es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de haber transcurrido el lapso de tiempo establecido en la ley para el ejercicio de la acción penal, este despacho resuelve terminar el Proceso Penal, a través de esta resolución Judicial que adopta la forma de Auto y que tiene el carácter de Sentencia Definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión de la causa, y tiene el efecto de Cosa Juzgada Material.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, en su primera parte:

“Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por lo alegado ut supra, por lo tanto es de pleno derecho que opera el sobreseimiento solicitado, teniendo éste como fundamento legal lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concatenación con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente y en consecuencia se considera procedente Decretar: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el No. 1CA-121-01, seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Leve en la modalidad de Arrebatón tipificado en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO. El Archivo Judicial de la presente causa. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico procesal Penal, Libertad Plena para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ,


ABOG. MARÍA LUCRECIA BUSTOS P.

LA SECRETARIA,



ABOG. CAROL PADRINO F.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………………………………………



LA SECRETARIA,



ABOG. CAROL PADRINO F.


MLBP/CAF/ana.-
CAUSA N° 1CA-121-01.-