REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2004.-
193º y 145º
AUDIENCIA PREVIA
Causa N° 1CA-1.016-04.-
Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensor Privado : Abg. Frank Tovar.
Víctima : Karla Vanesa Sosa Landaeta.
Secretaria: Abg. Carol A. Padrino.
Imputada(s): Identidad omitida .
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Mayo del dos mil cuatro (2.004), siendo las 9:40 horas de la mañana, audiencia fijada para las 9:00 a.m por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.231.721, quien designa en este acto como su defensor al Defensor Privado Frank Reinaldo Tovar Camaripano, a quien se le pregunta en este acto si acepta el cargo para el cual fue designado, quien respondió “Si acepto” y se le tomó el correspondiente juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunta imputada a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y precalifica los hechos como Sustracción y Retención de Niño, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Personales, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal; como quiera que la investigación esta incipiente solicito que la presenta causa se continué por el procedimiento ordinario, se desestime el procedimiento abreviado le sea concedida la libertad desde esta misma sala de audiencias, solicito igualmente que el Defensor consigne la partida de nacimiento o la cedula de identidad, bajo esas condiciones considero que contribuye a la identificación plena de ella solicito la imposición de las medida cautelar establecidas en el artículo 582 en sus literal “C”. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 20.231.721, nació el 29-07-88, hija de Cruz Maria Aldana y Rubén Darío Ramírez, estudia 8vo. en el Liceo Dolores Maria, domiciliado en la Urb. Luis Herrera, Calle Principal, casa s/n, diagonal al Taller de Capacitación laboral Maria Nicasia Gamarra y al Pre-escolar Mi Garcita, al lado de la Agencia de Loterías Junín 2, de esta ciudad de San Fernando, quien expuso: Nosotros salimos de una reunión, mi mamá, mi novio y yo, una compañera de trabajo la invito a un almuerzo, estaban esperando que llegara la hija de viaje, salimos a las 11.00 de la noche, primero mi novio llevo a mi mamá y yo espere que me viniera a buscar, entonces el primero paso por donde la mamá de él. La mama le dijo que el niño Wilfredo Abano , su hijo se lo habían llevando a la casa de él el Barrio las Marías, calle Avelina Duarte, no sabe quien se lo llevó, entonces el me llevo para casa de mi mamá, en ese momento ella ( Karla Sosa) llegó a mi casa con un pico de botella, entonces mi mamá se metió, mi mamá tiene una herida en el seno, mi mamá se fue para la Uepa, la patrulla 113 llego diciendo que eso era desorden publico y se fueron, nosotros en ningún momento hemos visto a ese niño, yo creo que el hematoma que ella tiene es de que cayo sobre un bloque, ella dice que mi mamá y Wilfredo la agarraron a golpes, Wilfredo en ese momento no estaba en la casa de mi mamá, ella me amenazo delante de los policías y hasta me invito que nos echáramos unos golpes, el Inspector escuchó la versión de ellos nada más y cuando nosotros nos toco hablar ni siquiera nos dejaron hablar, ni siquiera testigos llevaron,” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. Frank Tovar Camaripano, quien expuso: Actuando con el carácter de Defensor Privado de la adolescente presentada hoy a este honorable Tribunal por el Ministerio Público a quien el mismo le endilga unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el establecido en el artículo 272 y el delito de lesiones previsto en el artículo 415 del Código Penal y una vez oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi patrocinada esta defensa no teniendo objeción se adhiere totalmente a la misma, es todo.
M O T I V A
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se considera procedente la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público de delito de Sustracción y Retención de Niño, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Resistencia, en cuanto al delito de lesiones esta Juzgadora no la considera procedente, ya que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa en la misma se evidencia que no existe el correspondiente examen medico legal que determine el tipo de lesiones que fuerón inferidas a la victima. SEGUNDO: Revisada el acta policial cursante a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la causa, de fecha 23 de Mayo de 2004, suscrita por el Dtgdo (FAP) Kennedy Soto, Dtgdo (FAP) Jairo Pérez , en la misma se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la adolescente, así mismo se evidencia que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, enjuiciable de oficio, y se evidencia además, que el adolescente imputado en la presente causa fue detenido en forma flagrante. Oída la solicitud de las partes y evidenciándose de lo declarado por la adolescente que existen muchos elementos por investigar y determinar, esta Juzgadora considera procedente desestimar la aplicación del procedimiento abreviado y acordar continuar la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud de las partes, esta Juzgadora considera procedente decretar una de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, específicamente la establecida en el artículo 582 de la ley especial en sus literal “C”; consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se insta en éste acto al Defensor Privado para que se traslade a la casa de la adolescente y consigne ante éste despacho en horas de la tarde del día de hoy, partida de nacimiento o cedula de identidad de su representada a los fines de ser identificada plenamente, así mismo se le informó a la adolescente del deber que tiene de portar todo siempre su correspondiente documento de identidad. QUINTO: Dado el carácter Educativo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente la ciudadana juez le informa al adolescente de las consecuencias que se derivan de su conducta, el delito que se le imputa y la conducta que debe asumir a partir del día de hoy. Así de declara.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Control. Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Pena del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Con lugar la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público del delito de Sustracción y Retención de Niño, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto al delito de lesiones esta Juzgadora la declara sin lugar, en virtud que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa en la misma se evidencia que no existe el examen medico legal que determine el tipo de lesiones infringidas a la victima. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de las partes de continuar la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con lugar la solicitud de las partes por lo que se decreta una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad específicamente la establecida en el artículo 582 de la ley especial en su literal “C”, consistente en presentación cada quince (15) días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se insta al Defensor Privado para que consigne a éste Tribunal la partida de nacimiento o cedula de identidad de la adolescente antes mencionada, en horas de la tarde del día de hoy. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Maria Lucrecia Bustos.