REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICKIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
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En el día de hoy, Veinticinco de Mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal único de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar audiencia oral especial (Sobreseimiento Provisional) para decidir los fundamentos de la petición emanada del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez, insta a la ciudadana Secretaria a que verifique la presencia de las partes, quien manifestó: “Se encuentra presente en la sala de audiencia del Tribunal, El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. WILSON NIEVES, la victima JOSÉ LUIS MORALES, una de las imputadas, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Roselin Celis, estando ausente la Identidad Omitida. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. WILSON IVAN NIEVES, quien manifesto: El Ministerio Público se permite traer a la oralidad el escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 31-03-04; el Ministerio Público tal solicitud la sustenta en el artículo 561, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de las adolescentes de autos, toda vez que en el legajo contentivo de las actas no existen elementos necesarios para formular acusación a las adolescentes Identidad Omitida, quisiera calificar el delito objeto de la presente solicitud , ciertamente se esta en la presencia de un hecho punible como lo es en todo caso como lo es Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, el ciudadano JOSÉ LUIS MORALES, quien expuso: No tengo nada que decir, yo vine porque me mandaron la citación, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada, la adolescente Identidad Omitida, quien expuso: “Yo no estoy involucrada, solamente los acompañe hasta el San José 2, yo andaba con mi prima nada más, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS, quien expuso: Oída la solicitud hecha por el Ministerio Público, así como la manifestación de la víctima y lo expuesto por la adolescente Identidad Omitida, quien manifiesta ser inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público y en representación de la adolescente Identidad Omitida, la defensa se adhiere a la solicitud de Sobreseimiento Provisional solicitada por el Ministerio Público, solicitando además el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas a mi representadas en la Audiencia de Presentación y que después de vencido el lapso de un año, a partir de la presente fecha, en el caso que el Tribunal acordase el Sobreseimiento Provisional sin que el Ministerio Público solicitase la reapertura de la investigación le sea acordado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra y manifiesta: Oída la solicitud de ambas partes, este Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de las partes, por lo que se decreta en este acto el Sobreseimiento Provisional de la causa signada con el N° 1CA-405-03, seguida a la adolescentes Identidad Omitida, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; SEGUNDO: El cese de las medidas cautelares impuestas a las adolescente de autos, en fecha 18-08-03, de conformidad con lo establecido en el artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia Libertad Plena a las adolescentes Identidad Omitida.- Se reserva la publicación de la motiva de la presente decisión en el lapso correspondiente. Y así se decide. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
La Juez,
ABOG. MARÍA LUCRECIA BUSTOS P.
El Fiscal del Ministerio Público,
ABG. WILSON IVAN NIEVES.
El Imputado,
DENNI NEPTALÍ MARTINEZ VIÑA El Defensor Privado,
ABG. RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO
La Secretaria,
ABG. CAROL A. PADRINO F.
Causa N° 1CA- 365-03
MLB/Carol.