REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia




Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Único De Control
Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente

San Fernando de Apure, 29 de Mayo de 2004.-
194º Y 145º

Audiencia Previa

Causa N° 1CA-1.018-04.-
Juez:
Abg. Maria Lucrecia Bustos.

Procedencia: Fiscalía Octava Del Ministerio Público.

Defensora Publica:
Abg. Roselin Celis.


Delito :
Contra La Propiedad.

Secretaria:
Abg. Carol A. Padrino.
Imputado(S): Identidad omitida.
Victima: Francisco Difrisco Pasqua.

En el Día de hoy, Veintinueve (29) de Mayo del dos mil cuatro (2.004), siendo las 11:30 horas de la mañana, Audiencia Fijada para las 11:00 a.m, oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia Oral de presentación, ante la Juez de Control, Dra. María Lucrecia Bustos. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo Del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS. Seguidamente El Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 Del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados, pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, La Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la audiencia. en éste estado se le cede la palabra a la Representación Del Ministerio Público, Quién Expone: “ Las Condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presuntos Imputados identidad omitida, y precalifica los hechos como uno de los delitos establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, como lo es Hurto de Ganado y en virtud de ello solicito 1. ) Se trata de una aprehensión en cuasi-flagrancia o flagrancia pero sin embargo solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, se desestime el Procedimiento Abreviado toda vez que hacen faltan diligencias por practicar, 2.-) En virtud que los adolescentes no están civilmente identificados solicito La Detención para Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez identificados los adolescentes solicito la Imposición de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 en su Literal ”G”:relativo a la presentación de dos fiadores y una vez que cumpla con tal condición le sea impuesta la medida cautelar establecida en el literal “C”: presentación por ante el área del alguacilazgo de este Circuito, es todo. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 De La Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, pregunta a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos que les Imputan la Representación Fiscal, a lo que contestaron: “Si Los Comprendemos”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a los Adolescentes Imputados para que proceda a Identificarse, previo haber sido impuestos del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, Ordinal 5to, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y de Las Garantías Fundamentales Contenidas en los Artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al Tribunal que se les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les Informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En Este Estado la juez pregunta al adolescente identidad omitida si desea declarar, y el mismo respondió que “Si”, identificándose de la manera siguiente: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, trabaja trabajo de llano en el fundo el tesoro, quien expuso: Yo venia de casa de mi mamá en una bicicleta, la bicicleta se me daño en el camino, el fundo el tesoro me que da muy lejos de donde me quede y no tenía donde dormir y me fui a dormir para esa casa, la casa de Nelly Castillo, yo estaba durmiendo y en la madrugada llegó el gobierno y me puso preso, yo no sé nada de eso, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente identidad omitida, identificándose de la manera siguiente: Mi nombre es: identidad omitida, , quien expuso: Yo estaba trabajando donde mi abuelo catire saba, yo llegue y me fui pa samancito, me vine de samancito y como estaba un aguacero me quede en la casa de identidad omitida y de ahí, como a las cuatro (4:00a.m) llego la guardia, yo me quede acostado porque yo no tenia nada que ver y de ahí me trajeron pa´ca, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente identidad omitida, quien se identifico de la manera siguiente: Mi nombre es identidad omitida, quien expuso: Yo no estaba ese día en la casa, llegue ese día y en la noche llegó el gobierno y me agarraron, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS, quien expuso: La defensa una vez revisada la presente causa y oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mis representados, realizo una breve exposición de los hechos , en la cual manifestó que aun así, sin haber mediado una orden de allanamiento se presentó en el fundo la pastora la guardia nacional, de donde se llevan un ganado que presuntamente le pertenece al ciudadano victima en el presente caso y entregándoles los semovientes en calidad de deposito al referido ciudadano, en virtud de estos acontecimientos la defensa solicita la Nulidad Absoluta del acta policial de fecha 28-05-045, suscrita por el Cabo 2 de la Guardia nacional Reyes Núñez Ruiz y los guardia nacionales Guerra Guzmán Marcos, Gómez Colmenares Kelli y Roa Arellano Deiby, en virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la Defensa Publica solicita la libertad plena de los adolescentes identidad omitida, es todo

M O T I V A

Oída la exposición de las partes, este Tribunal De Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, antes de decidir hace las siguientes consideraciones, Primero: Revisada la denuncia de fecha 28 de Mayo de 2004, signada con el N° DIP- 04- 070, que consta al folio tres de la presente causa en la misma se evidencia que fue realizada a las 12:30 horas de la madrugada. Segundo: Consta a los folio 5, 6 y 7 de la causa acta policial de fecha 28-05-04, en donde se evidencia claramente que siendo las 10:00 horas de la mañana presentes en el Departamento de Investigaciones Penales del Comando de la Segunda Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6, fue designada una comisión integrada por el Cabo 2do (GN) Reyes Núñez Luis, los guardias nacionales, (GN) Gómez Colmenares Kelly, (GN) Guerra Guzmán Blanco y (GN) Roa Arellano Deiby, los cuales dejan constancia que fueron designados por el CAP (GN) José Abad Tosta, comandante de la unidad a fin de atender denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO DIFRISCO PASCUA, traslandose al Sector los Albores, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, siendo recibidos por obreros del denunciante, los cuales les informaron el rastro que conducía a la Fundación denominada la Pastora, Sector Samancito. Se trasladaron al fundo y observaron en el potrero cercano a la casa un lote de animales con las características similares a las descritas por el denunciante. Observaron también, que todo el ganado presentaba la figura del hierro quemador del denunciante. Procediendo a detener a las personas que se encontraban en el inmueble, solicitaron información acerca de la permanencia de los semovientes en dicho fundo y al no justificar la tenencia de los mismos evidenciando la actitud nerviosa de todos, donde dos de ellos intentaron darse a la fuga, logrando hacerlo uno solo. De lo anteriormente narrado se evidencia que trascurrieron nueve horas y media desde la hora de la denuncia por parte de la víctima y la hora que realizan las actuaciones la Guardia Nacional, no mediando orden de allanamiento alguna, es decir no solicitó el cuerpo policial actuante una orden judicial para registrar una morada, solamente se exceptúa de dicha orden cuando se trate de la perpetración de un delito flagrante o cuando se persigue al imputado para su aprehensión. Tercero: Es de hacer notar, que estamos ante un delito flagrante cuando éste se está cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió, con armas o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor, en el presente caso la detención de los adolescentes presentados ante éste tribunal fueron detenidos nueve horas y medias después de realizarse la denuncia, violándose lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona será detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Lo que trae como consecuencia también la violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al debido proceso. Cuarto: De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que estamos en presencia de actuaciones que no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial, por ser violatorios de los derechos constitucionales, es decir, que la detención de los adolescentes no fue de forma flagrante, y sin orden judicial alguna, lo que encuadra perfectamente dentro de las causales de nulidad absoluta establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo pautado en el artículo 537 de la Ley Especial. Como consecuencia de lo expuesto ut supra, no es posible sanear el acto por el cual se detiene a los adolescentes imputados en la presente causa, ya que no puede retrotraerse, porque son actos cumplidos que se agotaron en el tiempo; en el sentido de que se vuelvan a realizar y se subsane la omisión del cuerpo policial. En consecuencia es procedente decretar la nulidad absoluta del acta por la cual se detiene a los adolescentes imputados de fecha 28 de Mayo de 2004, cursante a los folios 5, 6 y 7 de la causa suscrita por los funcionarios Cabo 2do (GN) Reyes Núñez Luis, los guardias nacionales, (GN) Gómez Colmenares Kelly, (GN) Guerra Guzmán Blanco y (GN) Roa Arellano Deiby; teniendo como consecuencia la nulidad de las actuaciones posteriores a la misma, excepto la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y dejándose expresa constancia que tiene plena vigencia la denuncia N° DIP- 04- 070, de fecha 28 de Mayo de 2004, realizada por el ciudadano FRANCISCO DIFRISCO PASCUA, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A

Este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Nulidad Absoluta del acta policial por la cual se detiene a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: LIBERTAD PLENA de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; Tercero: Plena validez de la denuncia la denuncia N° DIP- 04- 070 de fecha 28 de Mayo de 2004, realizada por el ciudadano FRANCISCO DIFRISCO PASCUA, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara sin lugar todas las solicitudes realizadas por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

La Juez,

ABG. MARIA L. BUSTOS P.