REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 3 de Mayo de 2004.-
193º y 145º

AUDIENCIA PREVIA

Causa N° 1CA-1.010-04.-

Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.

Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa: Abg. José Wilfredo Barrios
Víctima : Identidad omitida.
Secretaria: Abg. Carol A. Padrino.
Imputado(s): Identidad omitida.


En el día de hoy, Tres (03) de Mayo del dos mil cuatro (2.004), siendo las 10:30 horas de la mañana, audiencia fijada para las 10:00 a.m por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, el adolescente imputado (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo 2 de la Ley orgánica para la protección del y del Adolescente, debidamente asistido por el Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ. Igualmente se encuentra presente la representante legal del adolescente, la ciudadana MATILDE MARILI CARRASQUEL VIÑA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo 2 de la Ley orgánica para la protección del y del Adolescente, y precalifica los hechos como violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, delito que por demás amerita como sanción la privación de libertad se gún el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, sin embargo en las actuaciones que actualmente poseemos no contamos con un examen que nos determine que existe violación, dadas las circunstancias el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario y solicito la imposición de las medida cautelar establecidas en el artículo 582 en su literal “G”: la presentación de dos fiadores y una vez cumplida tal exigencia le sea impuesta la del literal “F”: prohibición de acercarse a la víctima, identidad omitida. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo 2 de la Ley orgánica para la protección del y del Adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo 2 de la Ley orgánica para la protección del y del Adolescente, quien expuso: Fue que estábamos en el cuarto mamá, ella (identidad omitida) y yo, entonces estábamos dormidos eran como las tres de la mañana, ella sale para mi chinchorro y me dijo me voy acostar contigo y yo le dije vallase para su chinchorro insistió otra vez y ahí sucedió lo que sucedió, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSE WILFREDO BARIOS R. quien expuso: La Defensa Pública solicita de la misma manera que el Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicables en base a los principios de la excepcionalidad de la privación de la libertad establecido en el artículo 37 y en el parágrafo primero del artículo 628 ejusdem, es todo.
M O T I V A

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Revisada el acta policial cursante al folio cuatro (2) de la causa, de fecha dos de Mayo de 2004, suscrita por el Detective Araujo Nurvel y el Agente Levi Ceballos, en la misma se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la adolescente, así mismo consta que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, enjuiciable de oficio, y consta que el adolescente imputado en la presente causa fue detenido a pocos momento de la presunta comisión del delito, razón por la cual se considera que la detención fue en forma flagrante. Oída la solicitud de las partes y por cuanto no se tiene el correspondiente examen médico forense de la niña identidad omitida, y por cuanto faltan diligencias por realizar, esta juzgadora considera procedente desestimar la aplicación del procedimiento abreviado y acordar continuar la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se considera procedente la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público del delito Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Por cuanto existe fundados elementos que hacen presumir que el adolescente presente en la sala, puede ser el autor de la presunta comisión del hecho que le es imputado y visto lo narrado por el adolescente en su declaración, teniendo en cuenta el principio de afirmación de la libertad, esta juzgadora considera procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad establecida en el artículo 582 de la ley especial en su literal “G”: Presentación de dos fiadores ante este Tribunal, quienes deberán consignar cada uno de los fiadores: 1.-) Copia de la Cédula de Identidad; 2.-) Constancia de Trabajo membretada, en la que se indique el tiempo que tiene trabajando y el sueldo; 3.-) Constancia de Buena Conducta, que será expedida por la primera autoridad civil de éste Municipio y Constancia de Residencia, la cual también debe ser expedida por la autoridad civil; mientras cumple con las condiciones anteriores el adolescente imputado deberá estar recluido una institución especializada como lo es la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad, ubicada en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure. CUARTO: Una vez cumplida con las condiciones anteriores, o presentados que sean los fiadores solicitados se le impone al adolescente la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el literal “F” ejusdem; consistente en lo siguiente: Prohibición de comunicarse con la niña Identidad omitida. QUINTO: Visto el delito en el cual se presume la participación del adolescente imputado en la presente causa, es un delito por el pudiera aplicársele una sanción de privación de libertad y por cuanto es necesario saber las condiciones Psíquicas del adolescente y el medio en el cual se desarrolla, esta juzgadora considera procedente realizar exámenes Psiquiátrico, Psicológico e Informe Social al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo 2 de la Ley orgánica para la protección del y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Dado el carácter Educativo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente la ciudadana juez le informa al adolescente de las consecuencias que se derivan de su conducta y el deber que tiene de cumplir con las leyes de la sociedad. Así de declara.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal de Control. Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Pena del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la precalificación realizada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público del delito de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Con lugar la solicitud realizada por las partes de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del y del Adolescente, establecida en el artículo 582 de la ley especial en su literal “G”: Presentación de dos fiadores ante este Tribunal, quienes deberán consignar: 1.-) Copia de la Cédula de Identidad; 2.-) Constancia de Trabajo; 3.-) Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia, mientras cumple con esta medida deberá estar recluido en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad, de éste Estado. CUARTO: Una vez cumplida con tal exigencia el adolescente imputado deberá cumplir con la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el literal “F” : Prohibición de comunicarse con la niña identidad omitida, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente QUINTO: Realizar examen Psiquiátrico, Psicológico, Informe Social al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo 2 de la Ley orgánica para la protección del y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,

Dra. Maria Lucrecia Bustos.