REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 1CA-999-04.-

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Apure, Representada en este Acto por la Abog. AMARILYS URBANEJA donde solicita el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión de uno de los delito Contra las Personas, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ELENA ANDRADE DE RUIZ, titular de la cédula de identidad personal N° 8.194.645, residenciada en Biruaquita, frente al terminal, Bar La Enea, del Municipio Biruaca del Estado Apure; teniendo en consideración el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en relación con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se inició la presente causa en fecha 20 de Octubre de 1.999, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, donde aparece como infractor IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas recabadas y que consta en la presente causa se evidencia solamente denuncia realizada por la víctima en la presente causa en la que manifiesta: “Vengo a denunciar al menor Williams Vargas, quién se metió a mi habitación a sacar un reproductor que era de su propiedad y me hurtó la cantidad de trece mil bolívares en efectivo y una calculadora casio, entonces yo le reclamé y él me dijo que me había agarrado ese dinero por el tiempo que yo le había tenido el reproductor, de esto tiene conocimiento su mamá a quien conozco como Reyes…”; auto de inicio de investigación realizado por la Procuraduría Primera de Menores de éste Estado, y oficio N° 2.225 de la Procuraduría Primera de Menores de éste Estado en el que le notifica al Juez de Menores el inicio de la investigación penal, oficio N° 2.227 donde le notifica la Procuraduría de Menores del Estado Apure al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del inicio de la investigación y que practique las actuaciones correspondientes a los fines legales consiguientes. Así mismo oficio N° 2.226 donde le notifica la Procuraduría de Menores del Estado Apure al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial la apertura de la averiguación penal al adolescente imputado en la presente causa.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que se inicio el presente procedimiento bajo el imperio de la Ley Tutelar del Menor (Derogada), la cual como presunción IURIS et de IURIS, determina la imputabilidad absoluta de los menores de 18 años de edad; por otra parte nos encontramos en la etapa del proceso en que se debe tramitar conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los mismos tienen Responsabilidad Penal; nuestra Carta Magna establece en su artículo 24° “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto Retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” es decir que la ley creadora de delitos y la modificativa mas severa no tiene efecto retroactivo, en cambio la abolitiva de delitos y la modificativa mas benigna deben aplicarse Retroactivamente. Resulta evidente que podemos considerar a la Derogada Ley Tutelar del Menor como la Ley más favorable, pues trata con menos rigor al sujeto activo de Derecho (Adolescente), determinando que no tiene responsabilidad Penal ante la ley, y solo se le aplicaran medidas de protección.
Aún cuando la conducta del adolescente mencionado se subsumiera en uno de los modelos penales aplicables contenidos en la norma sustantiva Penal, se observa que ha transcurrido un tiempo legal para la Prescripción.
Como se evidencia hasta la presente fecha desde que se inició la correspondiente causa han transcurrido Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Veinte (20) días. Se desprende de actas la falta de conclusión de la investigación penal y en consecuencia el estado ha perdido el Poder de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles y la de penar o sancionar al responsable penalmente, de lo que se concluye que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo. En consecuencia una vez verificada la Prescripción de la acción Penal, no es Jurídicamente posible, por el momento en que se produjeron los hechos, la persecución Judicial del Delito o la Punición del Autor, lo que impide la continuación del Proceso y la imposición de la Sanción.
La necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner un término a la persecución Penal, considerando extinguido el delito o la pena. La Prescripción se trata, pues, de exigencias prácticas de una parte, y el olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra, ya como inoportuno e innecesario, aún mas cuando ha desaparecido la conmoción social por la ruptura de la causa del delito.
Este Tribunal considera Justificada las razones expuestas por el Ministerio Público y en virtud de haber transcurrido un lapso de tiempo sin haberse concluido la investigación, este despacho resuelve terminar el Proceso Penal, a través de esta resolución Judicial que adopta la forma de Auto y que tiene el carácter de Sentencia Definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del Juicio, y tiene el efecto de Cosa Juzgada Material.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, en su primera parte:

“Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por lo alegado ut supra, por lo tanto se acoge la solicitud de la Fiscalía y en consecuencia se Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el No. 1CA-999-04, seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. SEGUNDO. El Archivo Judicial de la presente causa. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico procesal Penal, Libertad Plena para IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZ.


ABOG. MARÍA LUCRECIA BUSTOS P.

LA SECRETARIA.



ABOG. KATIUSKA SILVA.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.---------



LA SECRETARIA.



ABOG. KATIUSKA SILVA.





MLBP/KS/nancy.-
Causa Nro. 1CA-999-04.-