REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 10 de Mayo de 2004
194° y 145°
CAUSA Nº 1C1020/03
En virtud de inhibición planteada por el ciudadano Juez Primero de Control Dr. David Oswaldo Bocaney, se recibe esta causa penal signada bajo el No. 1C5137-03, procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, vista la decisión dictada por la Corte de Apelación de fecha 19-10-03, en la cual ordena aún Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión anulada, aplique el procedimiento previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la celebración de la Audiencia Especial de Sobreseimiento, solicitada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas abg. HENRYCH AZARIAS PEREZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-6.368.810, este Tribunal a fin de dar cumplimiento al mandato realizó Audiencia Especial de SOBRESEIMIENTO, en fecha 04-05-04, en la causa seguida en contra del imputado JOEL ELIECER MONTES; por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 473, 475, 289 del Código Penal venezolano y 49 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ciudadano JOSE ROSARIO HIGUERA, victima en la presente causa todo en virtud de que ha pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se inició la presente causa en fecha 25 de Enero de 2001, según denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en Mantecal, Municipio Muñoz del estado apure por parte del Ciudadano JOSE ROSARIO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 1.617.343, asistido por el abg. Marcos Orestes Garbi Nieves, Inpreabogado 80.431, quien manifiesta que el día viernes 19 de enero de 2001, aproximadamente a las dos (2) de la tarde se presentaron al lote de terreno un grupo de siete (7) personas quienes luego de romper la cerca que limita con el Hato Mata de Totumo, una de ella operaba un tractor rastreaba el lugar y otra operaba otro tractor con el que las demás personas cargaban madera y el alambre púa, procediendo luego a cercar arbitrariamente y al margen de la Ley.-
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto imputado, en virtud de que han transcurrido más un año y tres meses, sin que hayan sido incorporados nuevos datos que contribuyan al esclarecimiento de lo hechos, por lo tanto se acoge la solicitud Fiscal. Ahora bien es menester señalar según denuncia realizada por el ciudadano JOSE ROSARIO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.617.343, criador, residenciado en la Calle Táchira, casa No. 4, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; en el que expone que en fecha 19 de enero del 2001, siendo las dos horas de la tarde, se presentaron al lote de terreno identificado SUPRA, un grupo de aproximadamente siete personas, quienes luego de romper la cerca que limita con el hato Mata de Totumo, una de ellas operando un tractor rastreaba el lugar y otra persona operaba otro tractor con el que las demás personas cargaban madera y alambre de púas, procediendo luego a cercar arbitrariamente y actualmente han construido un aproximado de ochocientos (800) metros de línea, como también han rastreado dos mil (2000) metros de largo por seis (6) metros de ancho aproximadamente. Así mismo en este orden de ideas considera el denunciante que efectivamente se le han violentado el derecho de propiedad garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inserta en el artículo 115 que señala “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Ahora bien, siendo competente este Tribunal de Control, para conocer y decidir solicitud de SOBRESEIMIENTO, invocada por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Abg. HENRYCH AZARIAS PEREZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.368.810; en fecha 02 de agosto del 2002, por considerar el representante fiscal que se cumple con los presupuestos establecidos en el articulo 318 Ordinal 4º del código Orgánico Procesal Penal que señala: “El sobreseimiento procede cuando: 4º a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código”; ya que no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos que puedan conllevar a la vindicta pública a presumir que la conducta asumida por el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.348.487, de profesión u oficio ganadero, encuadra dentro del contexto contenidos en los artículos 473, 475, 248 del Código Penal venezolano y 49 de la Ley Penal del Ambiente; así mismo, la victima JOSE ROSARIO HIGUERA, alega en forma reiterada que en la parte fiscal lo que hubo fue negligencia e incapacidad procesal en la investigación lo que genera un estado de indefiniciones e impunidades, es necesario señalar que para este Juzgado los hechos y el tiempo son determinante para tomar decisión en la presente causa, en efecto el ciudadano JOSE ROSARIO HIGUERA, interpone la denuncia penal al día 25 de enero 2001, presenta escrito al 06 de febrero 2001, escrito del 28 de febrero 2001, 8 de marzo 2001 y 28 de marzo del 2001 y un escrito del 30 de abril del 2001, transcurriendo entre ambas fechas un tiempo de tres meses y cinco días de actuación de la victima, ahora bien desde el 30 de abril del 2001 hasta el 02 de agosto del 2002, fecha en que se solicito el sobreseimiento fiscal han transcurrido el tiempo de un año, tres meses, sin que hubiera actuación de la victima ni de la parte fiscal, lo que fue considerado como una imposibilidad de traer nuevos elementos a la investigación, siendo del criterio de este juzgador que el fiscal cuando considera a más de un año que con los recaudos existentes en autos no era posible incorporar nuevos elementos a la investigación salvo los existentes en el expediente, actuó ajustado a derecho ya que no podía continuar con una investigación penal abierta de manera perenne e indefinida ya que al no poder traer nuevos elementos de juicio a la causa distintos a los ya existente y ante la imposibilidad de dictar un auto archivando la causa al no tener elementos para acusar la solución procesal era solicitar el sobreseimiento de la causa en aplicación del articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico procesal penal, estando ajustada dicha solicitud fiscal dictando por ende el sobreseimiento y así se decide, de igual manera en cuanto a lo expuesto por la victima a través del abg. MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 80.431, en relación a la negligencia fiscal y de incapacidad procesal en la investigación se desecha, puesto que al fiscal considera que a más de un año de las últimas actuaciones no se había traído a la causa nuevos elementos probatorios a la investigación, no es una conducta de negligencia e incapacidad sino una apreciación de que no existe elementos nuevos para continuar la investigación, siendo ello una facultad reservada al ministerio público como titular de la acción penal, tal como lo prevee el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”, para solicitar el sobreseimiento como efectivamente lo hizo; estando su conducta procesal ajustada a derecho así se decide. De igual manera considera este Tribunal en relación a la petición del imputado JOEL ELIECER MONTES PEREZ, donde solicita al Tribunal que se pronuncie de oficio al sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no es típico por ser materia agraria y no penal por mandato de los artículos 26, 51 y 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 6 del código Orgánico Procesal Penal, que indica los justiciables tiene derecho de hacer solicitudes y la administración de justicia, la obligación de escucharlos y resolver, y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal facultad al Juez de Control, para decretar el sobreseimiento de la causa cuando en el proceso constata su existencia, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa demuestran que los hechos investigados y denunciados son de naturaleza agraria y no penal razones de hecho y derecho que determina a declarar de oficio el Sobreseimiento tal como lo prevee el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
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