REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO


GUASDUALITO, TRECE (13) DE MAYO DE 2.004
194º Y 145º

CAUSA No. 1C1891/04

JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
IMPUTADO: JOSE ARGENIS MARQUEZ SAJAJU.
VICTIMA: PALACIOS MENA JAIME Y FREDY SAIN VERA.
SECRETARIA: ABG. MARIA CONSUELO CARPIO ARANGURE.


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra del imputado: JOSE ARGENIS MARQUEZ SAJAJU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.690.756, nacido en fecha 03/06/1984, en El Cantón, Estado Barinas, soltero, hijo de Olga Beatriz Sajaju y José Manuel Marquez, residenciado en el Barrio El Diamante, detrás del Cementerio, Guasdualito, Estado Apure.-
A tal efecto este Juzgador observa
PRIMERO: El 12 de mayo del 2.004, siendo las 02:00 horas de la madrugada, los funcionarios S/segundo (FAP) DOMINGO ASDRUBAL FRANCO, Jefe de la Comisión y Distinguido (FAP) Rafael Ángel Herrera, Auxiliar de la Comisión, adscritos al Destacamento Policial No. 2, quienes estando debidamente juramentados y actuando en este acto como Órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 Ordinal Tercero de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Es el caso que siendo aproximadamente la 01:15 a.m., del día 12-05-04, de servicio en el Comando Policial No. 2, se presentó la ciudadana ANA SILVIA DE PALACIO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.195.866, quien informa que su esposo JAIMES PALACIO MENA, colombiano, titular de la cédula para extranjero No. E-81.916.961, había agarrado a un ciudadano que se introdujo en su vivienda de habitación, ubicada en el Terraplén 23 de Mayo, cerca del Puente del Barrio el Gamero, de esta localidad, el cual le había hurtado el televisor y un VHS, inmediatamente constituyéndonos en comisión nos trasladamos al lugar y cuando llegamos al sitio observamos a un grupo de personas que tenían rodeado a un ciudadano el cual nos fue entregado, y se procedió a leerles los derechos, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, donde quedó identificado de la siguiente manera: MARQUEZ SAJAJU JOSE ARGENIS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.690.756, natural del Cantón, Estado Barinas, nacido el 03-06-84, de 19 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Terraplén del Barrio el diamante, detrás del Cementerio Municipal de esta localidad, hijo de Manuel Marquez y de Olga Beatriz Sajaju, siendo testigos de este hecho los ciudadanos FREDDY SAIN VERA Y PABLO MARTINEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.17.583.764 y PABLO MARTINEZ, colombiano, titular de la cédula de Extranjero No. E-81.927.784, domiciliados en el Barrio 23 de mayo de esta localidad, luego se procedió a trasladar al presunto imputado junto a las evidencias hasta el comando policial No. 2, quedando a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Siendo este día hoy 12 de mayo del dos mil cuatro, se celebra la audiencia presentación de imputado, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y por cuanto tiene conocimiento de que reposan en este Juzgado de Control, otras causas en contra del imputado de auto, solicita se le revoquen las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acumula a la causa No. 1C734-02 las causas No. 1C1375-04 y 1C1891-04, tal como lo prevé los artículos 66, 70 y 73 ejusdem; por cuanto se observa la existencia de diversos procesos, y cometido diferentes delitos el mismo imputado de auto.
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y se le revoquen Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de auto: JOSE ARGENIS MARQUEZ SAJAJU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.690.756.
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido a HURTO CALIFICADO, artículo 455 del Código Penal, con pena de dos a seis años de prisión, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Encontrándose llenos los extremos a que se contrae el Numeral Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal, para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones, la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así, el requisito exigido en el Numeral Segundo del artículo 250 ejusdem.