REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. GUASDUALITO, DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2004.

194° y 145°

Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, en fecha 22-04-2004, en contra del ciudadano imputado ALEXIS SAÚL QUINTERO GALLEGO, MANUEL ROA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano vigente, e ISMAEL AGÜERO AGÜERO, por la presunta comisión del Delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LIBERATO ANTONIO MAUJE EULEGELO; celebrada la audiencia Preliminar fijada conforme a los establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oídos como fueron, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto en el Ministerio Público como de la Defensa, finalizada dicha audiencia y en presencia de las partes este Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplieron los extremos allí exigidos, el Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal, en cuanto a lugar a derecho, y en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, a los Acusados: ALEXIS SAUL QUINTERO GALLEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.049.909, MANUEL ROA, venezolano, mayor de edad, se desconoce No. de Cédula de Identidad y AGÜERO AGÜERO ISMAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V-12.195.292, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano vigente y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 Ejusdem, así mismo se hace la salvedad expresa de que existe Orden de Aprehensión No. 04-2004, de fecha 20-04-2004, a los efectos de que al ser aprehendidos se de cumplimiento en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, en su parte intermedia que señala: “… Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa” conforme a los hechos en general y las imputaciones en particular que se derivan de los elementos de convicción contenidos en la acusación, los cuales demuestran la presunta participación en el hecho punible imputado.
SEGUNDO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, y en su escrito de acusación con los elementos de convicción para el juicio oral y público, se acuerda admitir las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Vivas Orozco Héctor Javier, Inspector Raiver Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B”, Guasdualito, funcionario actuante; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. 2.- Declaración de la Ciudadana Ana Teresa Eulegelo, titular de la cédula de Ciudadanía No. 24.249.101; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. 3.- Declaración del Ciudadano Wilmer Ernesto Figueredo Franco, portador de la cédula de identidad No. V-18.375.504, quien es testigo del hecho; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. 4.- Declaración del Ciudadano Palencia Luna Delcy, portador de la cédula de identidad No. V-13.184.587, quien es testigo del hecho; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. 5.- Declaración del Ciudadano Chiquillo García Wolfan Linford, portador de la cédula de identidad No. V-13.212.536, quien es testigo del hecho; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. 6.- Declaración del Ciudadano Franklin Joel Agüero Arenas, portador de la cédula de identidad No. V-19.951.047, quien es testigo del hecho; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. 7.- Declaración del Ciudadano Danny Eduardo Montoya Medina, portador de la cédula de identidad No. V-18.148.246, quien es testigo del hecho; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. 8.- Declaración del Ciudadano Luis Hernán Rodríguez, portador de la cédula de identidad No. V-18.375.410, quien es testigo del hecho; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. 9.- Declaración del Ciudadano Alexis Saúl Quintero Gallego, portador de la cédula de identidad No. V-19.049.909, quien es testigo del hecho; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. 10.- Declaración de la (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es testigo del hecho; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. 11.- Declaración de la Ciudadana Ana Rosa León Acevedo, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.509, quien es testigo del hecho; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. 12.- Declaración del Adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. EXPERTOS: 1.- Declaración del Médico Patólogo Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. 2.- Declaración de los funcionarios Detective Raiver Rivas y Detective Javier Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, quienes practicaron Inspección Ocular s/n, de fecha 21-03-04, en el Club la Churuata, Carretera Nacional Guasdualito vía El Amparo, en esta localidad de Guasdualito, lugar donde ocurrieron los hechos; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. 3.- Declaración de los funcionarios Detective Raiver Rivas y Detective Javier Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, quienes practicaron Inspección Técnica s/n, de fecha 21-03-04, en la Morgue del Hospital José Antonio Páez de esta localidad; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular s/n, de fecha 21-03-04, practicada por los Funcionarios Detective Raiver Rivas y Detective Javier Vivas, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Seccional Guasdualito, ubicado en el Club la Churuata, Carretera Nacional Guasdualito vía El Amparo, en esta localidad de Guasdualito, lugar donde ocurrieron los hechos; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. 2.- Inspección Técnica s/n, de fecha 21-03-04, practicada por los funcionarios Detective Raiver Rivas y Detective Javier Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, en la Morgue del Hospital José Antonio Páez de esta localidad; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. 3.- Resultado de la Necropsia de Ley, practicada por el Médico Patólogo Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. 4.- Prueba Anticipada, de fecha 30-03-04, de declaración de testigo, donde en presencia del Juez Primero de Control Extensión Guasdualito, abogado Miguel Padilla Bazó, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Carlos Febres, la abogada Defensor Público Rinalda Guevara, el adolescente Imputado, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y el Ciudadano Imputado Ismael Agüero Agüero, manifestaron que los Ciudadanos Alexis Saúl Quintero y Manuel Roa, fueron las personas que golpearon al hoy occiso Liberato Antonio Mauje Eulegelo; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Igualmente presentada las pruebas por la Defensa Público Penal, este Tribunal admite las siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Dada la comunidad de la prueba, promuevo el mérito favorable de los autos de favorezcan a mi defendido, incluyendo en ellas, las testimoniales de los Ciudadanos Rosa Linda Ramírez Rincón, Ana Rosa León Acevedo, Carlos Fernando Neiva Vargas, Ismael Agüero Agüero y demás pruebas que lo favorezcan y que han sido promovidas por el Ministerio Público; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. 2.- Promuevo Constancias de Buena Conducta, de Residencia y de Trabajo de mi defendido, para demostrar su bien comportamiento dentro de la Comunidad, las cuales se consignan con el presente escrito; por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes.