REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO


GUASDUALITO, DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2.004
194º Y 145º

CAUSA Nº 1C1732/04

JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
IMPUTADO: JOSE RAMÓN MALDONADO CHACÓN.
VICTIMA: RIVAS GARRIDO PEDRO RAMÓN.
SECRETARIA: ABG. MILENA FREITEZ.


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto y en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra del imputado: JOSE RAMÓN MALDONADO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.014.356, nacido en fecha 06/05/1969, en Guasdualito, Estado Apure, de 35 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de María Celida Chacón de Maldonado y José Ramón Maldonado, residenciado detrás de la Emisora radial de Elorza, Estado Apure.-
A tal efecto este Juzgador observa
PRIMERO: El 15 de Mayo del 2.004, siendo las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo (FAP) DOMINGO ASDRUBAL FRANCO, Cabo Segundo (FAP) JOSE CERMEÑO y Agente (FAP) ROBERT REBOLEDO, adscritos al Comando Policial No. 2, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 Ordinal 3º de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de las siguiente diligencia Policial: En comisión de recorrido por el perímetro de la ciudad, nos traladamos hacia el cementerio municipal y fue cuando un ciudadano que estaba sin camisa al notar la presencia policial se escondió entre las tumbas del cementerio, por lo que se procedió a investigar de quien se trataba y cuando le llegamos se trataba del ciudadano JOSE RAMÓN MALDONADO CHACON, que estaba tirado sobre el piso detrás de una de las tumbas del cementerio, se procedió a efectuarle una requisa, encontrándole dentro del bolsillo izquierdo del suéter tres (3) pitillos plásticos transparentes con rayitas azules, un polvo color amarillento que por sus características se presume que pueda ser droga de la comúnmente denominada Bazooco y la mitad de una hojilla marca shick y la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo), por lo que se procedió a detenerlo preventivamente, se le leyó sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el comando policial quedando a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito sobre la LOSEP y por encontrarse solicitado según Orden de aprehensión No. 05-2004 de fecha 14-05-2004, donde quedó identificado como: MALDONADO CHACÓN JOSE RAMON, venezolano, natural de Guasdualito, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad No. 10.014.356, nacido el 05-05-69, de 35 años de edad, residenciado en la Avenida Táchira, casa No. 3 de esta localidad, hijo de los ciudadanos José Ramón Maldonado y de María Celida Chacón de Maldonado. Siendo el día 17 de mayo del dos mil cuatro, se celebra la audiencia de Presentación de Imputado, el digno representante del Ministerio Público, informa los motivos que originaron la solicitud de Orden de Aprehensión, precalifica el delito como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto: JOSE RAMÓN MALDONADO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.014.356.
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido a HURTO CALIFICADO, artículo 455 del Código Penal venezolano, con pena de cuatro a ocho años de prisión, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Encontrándose llenos los extremos a que se contrae el Numeral Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal, para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones, la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así, el requisito exigido en el Numeral Segundo del artículo 250 ejusdem.