REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Mayo de 2.004.-
194º y 145º
Por recibido en fecha 22-04-04, escrito suscrito por el
Ciudadano LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCAN, asistido por la Abg. YNES MAIGUALIDA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.162, contentivo de solicitud de remisión de las actas de investigación fiscal No. 04-F3-597-2002, y una vez conste en autos que han transcurrido el plazo de Seis (6) meses, contados desde la individualización del imputado se otorgue a la Representación Fiscal un plazo prudencial para la presentación de algún acto conclusivo de la investigación, verificado como ha sido por este Tribunal que en fecha 19-05-04, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remite mediante oficio No. AP-F3-788-2004, expediente No. 04-F3-597-2002 y constatado como ha sido que en fecha 13-09-2002 el Comando Unificado No. 1 del Teatro de Operaciones No. 1, de la Fuerza Armada Nacional, realizó “Retención Preventiva” de ocho (08) metros cúbicos de madera aserrada, de la especie Cedro, destinada para la construcción de mesas y pupitres del preescolar adscrito a la Unidad de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre en San Cristóbal, Estado Táchira, al mando del Tcnel. (GN) LEANDRO FORNERINO BOSCAN, en virtud de no presentar alguno de los requisitos exigidos para el traslado de la madera y el en esta misma fecha el Ciudadano ST/2do (Trant) CECILIO HERNANDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-5.676.988, realiza la exposición de las circunstancias y manifiesta que omitió la instrucción del permiso situación que origina que se realice la evaluación del contenido de las actas policiales naciendo la presunción de la comisión de un hecho punible por lo que la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 20-09-2002 ordena la apertura de la investigación de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, representando este acto, el primer acto de individualización del imputado, por lo que este Tribunal procede a constatar que desde esa fecha hasta el día de hoy han trascurrido Doscientos Cincuenta (250) días, tiempo superior al lapso de seis (6) meses establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la Representación Fiscal haya realizado algún acto conclusivo de la investigación,