REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Solicitud 1C097-04
GUASDUALITO, 06 de Mayo de 2.004
194º Y 145º
Visto y analizado el escrito de solicitud interpuesto por la Abogado IRLANDA QUINTERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 48.207, apoderado del Ciudadano DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.041.223, de fecha 24 de Marzo de 2004, por ante este tribunal de Control y en donde expone: “Es el caso de que en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, tras el decomiso que me hiciere del vehículo del serial de carrocería AJF3VR-26899, serial de Motor VR26899, modelo F-350, con Certificado de Registro de Vehículo No. 3728709, de fecha 25 de julio del año 2001, que en copia Fotostática anexo en un folio útil marcado “A”, y adquirido como consta en Apure el día 15 de Marzo del año 2002, y anotado bajo el No. 56, Tomo 04, de los libros que para tal efecto lleva ese Despacho, y que en copia fotostática, anexo marcado “B”, el cabo Sayago de la Guardia Nacional, a mediados del año 2002; y con lo que se formó el expediente No. 04-F3-793-2002, en ese Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Representación Fiscal ésta, que entrega el vehículo en cuestión. Ahora el pasado 05 de Marzo del año 2004, este mismo Guardia Nacional, (Cabo Sayago, Destacamento en el Amparo, Estado Apure), sin orden de allanamiento, pero como dijo él, mandado por el Dr. Carlos Febres Fiscal del Ministerio Público, retiró el vehículo en cuestión, del estacionamiento de la casa del Señor Jesús Manuel García Santos, donde se encontraba guardado, como consta en el acta de Retención Preventiva de Vehículos, que anexo en un folio útil marcado “C”, pese a que esa misma Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le había entregado ya a mi referido representado, el vehículo en cuestión, como consta en el oficio de entrega emanado de esta representación Fiscal signado con el No. AP-F3-1544-2002, de fecha 21 de Noviembre del año 2002, que en copia fotostática anexo marcada “D”. Es de hacer notar, que esta representación fiscal ahora sale con el cuento, de que es el Seguro Catatumbo, quien pide el vehículo en cuestión, y al revisar yo el expediente, no existe ninguna persona natural o jurídica quisiere solicitar el vehículo referido, tendrá que someterse a la articulación probatoria a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, y no es como lo pretende el Ministerio Público, entregarlo de mero hecho. En fecha 29 de Marzo de 2004, este Tribunal cumpliendo con lo pautado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, da respuesta al pedimento realizado a través de auto, en donde solicita al Ministerio Público que remita las actas de investigaciones No. 04-F3-793-2004, expone dentro de su contenido que dicho vehículo se encuentra retenido a la orden del Ministerio Público, sin que el mismo haya hecho uso de uno de los actos previstos en el articulo 283 “EL Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” a los efectos de dilucidar la situación procesal del vehículo anteriormente señalado e invoca el artículo 104 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa “Los Jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”, si que hasta la fecha se halla obtenido una respuesta por parte del Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal de Control, observa lo siguiente: El artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal establece “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Es decir que del contenido del mismo se infiere la obligación del Ministerio Público, que no siendo al objeto imprescindible para la investigación, procederá la devolución del mismo a su propietario, ya que se presume que es un comprobar en buena fe tomando en cuenta las diferentes ventas de que fue objeto el mencionado vehículo de igual manera impone idénticos presupuestos al Juez de Control, como garante y controlador de normas procesales y constitucionales, tal como lo prevé el articulo 282 “A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” aunado a lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela que determina “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.”, así mismo, el artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. Es importante señalar que en la solicitud hecha por ante este Tribunal de control el Ciudadano DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.041.223, en que alega “Ahora el pasado 05 de Marzo del año 2004, este mismo Guardia Nacional, (Cabo Sayago, Destacamento en el Amparo, Estado Apure), sin orden de allanamiento, pero como dijo él, mandado por el Dr. Carlos Febres Fiscal del Ministerio Público, retiró el vehículo en cuestión, del estacionamiento de la casa del Señor Jesús Manuel García Santos, donde se encontraba guardado, como consta en el acta de Retención Preventiva de Vehículos, que anexo en un folio útil marcado “C”, pese a que esa misma Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le había entregado ya a mi referido representado, el vehículo en cuestión, como consta en el oficio de entrega emanado de esta representación Fiscal signado con el No. AP-F3-1544-2002, de fecha 21 de Noviembre del año 2002, que en copia fotostática anexo marcada “D”. Es de hacer notar, que esta representación fiscal ahora sale con el cuento, de que es el Seguro Catatumbo, quien pide el vehículo en cuestión, y al revisar yo el expediente, no existe ninguna persona natural o jurídica quisiere solicitar el vehículo referido, tendrá que someterse a la articulación probatoria a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, y no es como lo pretende el Ministerio Público, entregarlo de mero hecho”.
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