REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Solicitud 1C089-04
GUASDUALITO, 07 de Mayo de 2.004
194º Y 145º
Visto y analizado el escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano: JESÚS JOSÉ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.013.157, hábil y de este domicilio, de fecha 03 de Marzo de 2004, por ante este tribunal de Control y en donde expone: “De conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito respetuosamente a su despacho; se oficie a la Fiscalía III del Ministerio Público con la finalidad de que se me devuelva o se me entregue en calidad de depósito el vehículo de mi propiedad que me fue retenido en fecha 12 de Noviembre del año 2003, en el puesto de Control Remolino de esta Ciudad, y el cual se encuentra a ordenes de dicha Fiscalía según expediente No. 1092-2003. Solicitud que hago dado que soy comprador de buena fe, tal como consta con los documentos de propiedad, cuyos originales se encuentran en la mencionada Fiscalía y los documentos que anexo al presente escrito; por otra parte dicho vehículo constituye mi único medio de transporte tanto para mi como para mi núcleo familiar, ya que tengo esposa y dos hijos, a demás de que adquirí con muchos sacrificios y ahorrando durante muchos años en mi trabajo ya que me desempeño como Técnico Radiólogo en el Hospital José Antonio Páez de esta Localidad”. En fecha 04 de Marzo de 2004, este Tribunal cumpliendo con lo pautado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, da respuesta al pedimento realizado a través de auto, en donde solicita al Ministerio Público que remita las actas de investigaciones No. 04-F3-1.092-2003, expone dentro de su contenido que dicho vehículo se encuentra retenido a la orden del Ministerio Público, sin que el mismo haya hecho uso de uno de los actos previstos en el articulo 283 “EL Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, a los efectos de dilucidar la situación procesal del vehículo anteriormente señalado e invoca el artículo 104 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa “Los Jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”, si que hasta la fecha se halla obtenido una respuesta por parte del Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal de Control, observa lo siguiente: El artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal establece “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Es decir que del contenido del mismo se infiere la obligación del Ministerio Público, que no siendo al objeto imprescindible para la investigación, procederá la devolución del mismo a su propietario, ya que se presume que es un comprador en buena fe tomando en cuenta las diferentes ventas de que fue objeto el mencionado vehículo de igual manera impone idénticos presupuestos al Juez de Control, como garante y controlador de normas procesales y constitucionales, tal como lo prevé el articulo 282 “A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” aunado a lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela que determina Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta., así mismo, el artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. Es importante señalar que en la solicitud hecha por ante este Tribunal de control el Ciudadano JESÚS JOSÉ FARFAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.157, hábil y de este domicilio, en que alega “Me fue retenido en fecha 12 de Noviembre del año 2003, en el Puesto de Control El Remolino de esta Ciudad, y el cual se encuentra a ordenes de dicha Fiscalía”.
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