REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2.004)
194º y 145°
Causa Nro. 1E81-99.-
Visto el escrito, suscrito por el ciudadano penado: GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.182.485, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 10-12-1957, a través del cual solicita le sea concedido el beneficio de CONFINAMIENTO, este Juzgado en uso de sus atribuciones establecidas en el artículo 479 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente decidir sobre la procedencia del beneficio observa lo siguiente:
I
PRIMERO: El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LUGO, fue condenado en fecha 24 de Agosto de 1.999, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de Seis (6) años, tres (3) meses y veintiséis (26) de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 457 y 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Al folio 198, consta solicitud del beneficio de CONFINAMIENTO, realizada por el penado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LUGO. Así mismo corre inserto al folio 196 y 197 de la presente Causa, Record de Conducta, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 16-04-2004, donde se evidencia expresamente todos los ingresos que ha tenido el penado en ese Centro Penitenciario, siendo el primero en fecha 03-06-85, por el delito de Hurto Calificado y Hurto Agravado, el segundo el 07-02-91, por el delito de Tenencia de Estupefacientes, situación esta que indica su condición de reincidente.
TERCERO: A los folios 183 al 185 corre inserta auto de este Tribunal de fecha 12 de enero de 2.004, donde se niega el beneficio de confinamiento solicitado por el penado en fecha 07 de enero de 2.004 fundamentado en que en la presente causa se encuentra agregada constancia que demuestra la condición de reincidente del penado (F.182), y en diferentes informes practicados se expresa que sus actos cotidianos son inclinados a cometer hechos punibles, aunado a ello las diferentes Evaluaciones Psicosiciales practicadas, las cuales arrojaron pronósticos desfavorables y efectuando un análisis de lo contenido en el artículo 53 del Código Penal, no existe por parte del penado la certeza de que mantendrá una Conducta buena, al obtener el beneficio solicitado.
CUARTO: El artìculo 176 del Còdigo Orgànico Procesal Penal establece lo siguiente:” PROHIBICION DE REFORMA. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (Subrayado del Tribunal).
De lo expuesto en el artìculo anterior concluye que el auto dictado en fecha 12 de enero de 2.004 no puede ser reformado por este Tribunal ante esta nueva petición del penado, quien fue notificado oportunamente de la decisión donde se le negó el beneficio solicitado en fecha 07-01-04, tal y como corre inserto al folio del folio 189, donde el alguacil que realizo la notificación en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Tàchira, deja constancia que el penado se negó a firmar la boleta de notificación, por cuanto se le negó el confinamiento, el penado si no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal que le negaba el beneficio, tenía el derecho de ejercer el correspondiente recurso de apelación para que la Corte de Apelaciones, como tribunal superior revisara la decisión de este Tribunal y la reformara o declarara sin lugar la solicitud del penado, pero este Tribunal no puede reformar o revocar sus propias decisiones, salvo las excepciones de ley, ya que violaría el artìculo 176 ejusdem.
II
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto en fecha 12-01-04, ya había emitido decisión sobre la solicitud de beneficio de confinamiento del Penado Gustavo Enrique González, ya identificado, y este Tribunal no puede reformar sus propias decisiones ya que estas solo pueden revocadas o reformadas por una Instancia Superior, en este caso la Corte de Apelaciones, siempre que se ejerza el respectivo recurso en el lapso de ley, salvo las excepciones que establece el artìculo 176 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Notifíquese de esta decisión al Fiscal III del Ministerio Pùblico, al penado, al Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Tàchira.
La Juez de Ejecución,
Dra. Betty Yaneht Ortiz Ch.-
La Secretaria,
Abog. Carmen Pierina Loggiodice.-
BYOCH/PL/