REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 25 de mayo de 2.004.
194° y 145°


CAUSA No. 1E312/03.-

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

I

Este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 479 según la reforma parcial Ejusdem, atributivo de competencia, previo estudio individualizado de las actuaciones, procede a resolver sobre la procedencia del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA relacionado con el Penado: JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.567.311, de Ocupación Artesano, hijo de los ciudadanos: Amenodoro Sánchez y Ana Tilcia Sánchez Jaimes, residenciado en Mata de Guada vía Capacho de la Bomba Cuadra y medida bajando, casa Nro. M-22.


II

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Por cuanto este Juzgador Observa, que el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los siguientes requisitos, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. 2.- Que la pena impuesta, no exceda de cinco (05) años. 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba. 4.- Que presente Oferta de Trabajo y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los anteriores requisitos por parte del penado JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES, en el siguiente orden:
Primero: Que el penado JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES, no es reincidente lo que se desprende del Certificado de no existencia de Antecedentes Penales No. 82670411, emitido por la División competente, donde hace constar que en “EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES NO APARECEN ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS DEL MENCIONADO CIUDADANO”, cumpliendo de esta forma con la exigencia del ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal.
Segundo: El penado: JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES, fue condenado a una pena que NO EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, tal y como se evidencia de la sentencia definitivamente firme inserta a los folios 219 y 236, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 03 de Diciembre del año 2.003, por lo cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, por lo que se cumple el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 494 ejusdem.
Tercero: Al folio 311, consta constancia de trabajo, suscrita por el Ciudadano JOSE ANGEL MORA RICO, Colombiano. Titular de la cédula de identidad Nro. E-81.908.790, residente, propietario de la Empresa “MUEBLES Y ARTESANIA JESMAS” registrada el Nro. 67 tomo 8-B Ubicada en Mata de Guadua vía capacho por lo que se cumple el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 494 ejusdem. La cual fue debidamente ratificada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha quince de abril de 2.004.
Cuarto: De la sentencia definitivamente firme se evidencia que el Penado: JOSE LUIS SANCHEZ, fue condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, no estando excluido dicho delito de la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los términos del artículo 493 ejusdem.

Quinto: Igualmente corre inserto a los folios del 300 al 303, INFORME TECNICO SOBRE RASGOS DE PERSONALIDAD Y CONDICIONES DE VIDA, realizado por el Equipo Técnico de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Andina, Estado Táchira, en el cual expresa su opinión FAVORABLE a la concesión del beneficio solicitado, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 494 del C.O.P.P.

III

De lo antes expuesto este Tribunal observa, que se dan los extremos de Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así se declara.
Es por todo lo analizado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Otorgar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado: JOSE LUIS SANCHEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.567.311, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en Ordinal 3º del Artículo 494, ejusdem, impone al penado SANCHEZ JAIMEZ JOSE LUIS, las siguientes condiciones a las cuales debe someterse estrictamente:
1.- No salir de la jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia, ni cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Pruebas que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la región Andina, en las oportunidades que éste le señale.
4.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
6.- Ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba.
7.- No portar armas de ningún tipo.
TERCERO: El término del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vence con el cumplimiento de la pena que le falta por cumplir, por el lapso de dos 2 años, dos 2 meses, que vence el día 02 de Agosto de 2.006. Para luego dar lugar al cumplimiento de las penas accesorias.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina del Estado Táchira. Boletas de Notificación.
Sexto: Ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira. Líbrese boleta de Excarcelación
Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION,





Dra. Betty Yaneht Ortiz Ch.-
LA SECRETARIA,





ABOG. Carmen P. Loggiodice.-






BYOCH/CPL/bch.-